MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-1408
I
En fecha 22 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 0312, de fecha 15 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, interpuesto por los ciudadanos ARISTOBULO ISTURIZ y OSCAR RODRIGUEZ MAST, cédulas de identidad Nos. 630.328 y 8.872.315, respectivamente, actuando en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, asistidos por el abogado HUGO DIAZ IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.102, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos GUSTAVO SANTAELLA, LUIS MORILLO, ANTONIO FEREDA, CARLOS ERNESTO FERNANDEZ, ALI RAMON PEÑA, GUSTAVO E. CORTEZ E., JULIO HERNANDEZ, HUGO JOSE ANGULO, SIMEON RIVAS, JUAN VASQUEZ, ALCIDES ESPINOZA, ELVIS FRANK ESPINOZA, PEDRO CEDEÑO, HIPOLITO ARTEAGA, BENJAMIN BARRAGAN, AURA E. YANEZ DE BIRBAL, JESUS MONTILLA, JOSE SAUL GEREZ DUGARTE, IVONNE CARREÑO, JULIO RANGEL, JOSÉ CASTELLANOS, ANTONIO HILARIO VARGAS, SANTIAGO TOVAR, RAMON UMBRIA, MIGUEL HURTADO C., RIGOBERTO CONTRERAS, ESTEBAN SALAS, MANUEL APONTE, EPIMENIDES PEÑA T., JOSE RAMON ESCOBAR, MAXIMILIANO SAYAGO, ANGEL CEDEÑO, JUAN SOLORZANO, JUAN TORRES, ESTEBAN TRIAS, AUGUST ESPINOZA, FRANCISCO VASQUEZ, GODOLFREDO FLORES, CARLOS ENRIQUE MORENO, MARIO RENGIFO A., RAFAEL ENRIQUE MONTIEL, THAIS CASTRO, EMILIO CASTRO, JOSE GARCIA QUINTERO, DANIEL SALAZAR CASTRO, MARITZA DEL V. COITIA L., ISRAEL BONILLA, FELIX GARCIA, MIGUEL RUIZ, ANGEL E. SOLER M., MARITZA TORRELLES, CRUZ RAMON LONGA, CIPRIANO DURAN, RICARDO JULIO RIVAS, ANGEL DAVID VARGAS, JOSE PRATO, GILBERTO GARCIA, PEDRO RIVAS, OSWALDO ROJAS, JULIO ESCALONA, RAMON FREITES, RAFAEL LEDEZMA, OTTO SOLORZANO, ORLANDO REYES, SIMON BARRIOS, OSCAR CABRILES, ALEJANDRO GONZALEZ, NICOLAS SANDOVAL, JOSE PARRA, CALZADILLA SOLORZANO, SERGIO PULGAR, ALFONSO MANRIQUE, RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, BALTAZAR PEREZ, OSCAR GRATEROL, SAUL A. BETANCOURT, LUIS RAUSSEO, JOSE LUIS ALCALA, RAUL HERNANDEZ, JESUS PACHECO, PEDRO J. IRIARTE R., PEDRO MANRIQUE, MIGUEL URBINA M., LUIS OMAÑA O., CRISTOBAL APONTE, GIOVANNY MOLINA, ANIBAL MENDEZ, FLORENCIO JIMENEZ, GUALBERTO RAMOS, DELFIN FERNANDEZ, GONZALO LORETO, MARIO MURO, CARLOS A. GONZALEZ, JESUS J. ARTEAGA C., RAFAEL DE JESUS GONZALEZ, TOMAS GARCIA, GUSTAVO HERRERA, VIRGILIO CORREA, JUAN FRANCISCO ROMERO, VICTOR BERNAL, ANTONIO RIVAS, SANTOS GOMEZ, JOSE ESPARRAGOZA, LUIS ARMANDO RIVAS, BAUDILIO ROJAS, OLSIN KING, PEDRO M. QUINTERO, ALBERTO ROMERO, GILBERTO BARRETO, MAURO M. MORENO S., LEOPOLDO MAYORA, MILAGROS DEL V. TERAN, ROBERTO TORRES M., RAMON SALOM, RAFAEL LEAL, LUIS LOPEZ, GUILLERMO BORGES, ALEJANDRO GARCIA, ATILIO ANTONIO VENALES, CARLOS PALACIOS, CARLOS GONZALEZ, ISMAEL TORREALBA, AQUILES HERRERA, NELSON MENDOZA, JULIO CESAR BARRIENTOS, JOSE QUEVEDO, JOSE LLOVERA, ALI HURTADO, RAMON MAZA, ESTEBAN NAVAS, IVAN EDUARDO LOPEZ, LEON HERNAN, LUIS FERNANDEZ, WILLIAMS RAMON PINTO, GUILLERMO HERNANDEZ, HENDIS VELASCO, CESAR RAMIREZ, JOSE BAZAN, JOSE GENARO D., EDGAR NAVEDA, RAFAEL RENGIFO, JOSE SANDOVAL, EUSEBIO JOSE ALZURO, JOSE VICENTE PEÑA, GABRIEL OVIEDO MEZA, JULIAN GOMEZ, ONTNY I. BORGES Q., NELSON FREITES, JOSE HERRERA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ, ALBERTO ANTONIO ORTIZ, PEDRO SAENZ, LUIS ALBERTO MEJIAS, PEDRO ZAMBRANO, JOSE DANIEL FIGUERA, ANGEL VASQUEZ TORRES, CARLOS TORO Y FRANKLIN JOSE FRAY.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 25 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 21 de diciembre de 1994, los ciudadanos ARISTOBULO ISTURIZ y OSCAR RODRIGUEZ MAST, actuando en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, asistidos por el abogado HUGO DIAZ IZQUIERDO, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por un grupo de trabajadores adscritos a la Dirección de Transporte y Tránsito Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 11 de enero de 1995, el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias” y librar Oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que remitiera el expediente administrativo, por último, ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo acordada en la misma fecha.
El 6 de febrero de 1995, el abogado Hugo Díaz Izquierdo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aristóbulo Isturiz y Oscar Rodríguez Mast, consignó el cartel publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 3 de febrero del mismo año.
En fecha 20 de febrero de 1995, el abogado Hugo Díaz Izquierdo, en su carácter de apoderado de la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad del cartel de citación, en virtud de que el mismo contenía un error al fijar el lapso de comparecencia por días continuos siendo lo correcto por días de despacho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 1995, los abogados Rosa Bistoche Campos y Martín Camacho Oquendo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte opositora, consignaron escrito de defensas y solicitaron que la causa se abriera a pruebas.
El 23 de febrero de 1995, el Juzgado de la causa determinó inoficiosa e inútil la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, toda vez, que con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte opositora se había convalidado el error material cometido por el Juzgado, asimismo abrió a pruebas la causa.
En fecha 6 de marzo de 1995, el abogado Hugo Díaz Izquierdo, en su carácter de apoderado de la parte recurrente consignó escrito de pruebas.
En fecha 7 de marzo de 1995, los abogados Rosa Bistoche Campos y Martín Camacho Oquendo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte opositora, consignaron escrito de pruebas.
El 8 de marzo de 1995, la abogada Rosa Bistoche Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora, se opuso a la admisión de una prueba presentada por la parte recurrente por considerar que la misma era manifiestamente ilegal e impertinente.
En fecha 9 de marzo de 1995, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Hugo Díaz Izquierdo, apoderado de la parte recurrente, asimismo se le ordenó que consignara una serie de documentos pertinentes para la decisión.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Rosa Bistoche Campos, apoderada judicial de la parte opositora, asimismo, se le ordenó que consignara una serie de documentos pertinentes para la decisión.
En fecha 20 de abril de 1995 el Tribunal fijó un lapso de 15 días hábiles contados a partir de dicha fecha para que tuviera lugar la relación de la causa, y que una vez vencido dicho lapso tendría lugar el acto de informes el primer día de despacho siguiente.
En fecha 21 de junio de 1995, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que solamente la parte opositora consignó su respectivo escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 27 de junio de 1995, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
El 21 de marzo de 1996 el referido Juzgado dictó sentencia declarando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 108-94, impugnada por razones de ilegalidad, ordenando remitir copia certificada de la decisión a la Fiscalía General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Libertador.
En fecha 4 de marzo de 1997, la abogada Rosa Bistoche Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora solicitó que se ordenara la notificación respectiva de la sentencia.
El 6 de marzo de 1997, se notificó al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 11 de marzo de 1997, la abogada Rosa Bistoche Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora, apeló de la anterior sentencia.
En fecha 9 de abril de 1997, se oyó en ambos efectos la apelación, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas..
El 17 de abril de 1997, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se dio cuenta al Juez, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de mayo de 1997, la abogada Rosa Bistoche Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora, presentó escrito de formalización de la apelación.
El 23 de mayo de 1997, se dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas, en consecuencia, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El 13 de julio de 1998, el Tribunal dejó constancia de que en virtud de la huelga tribunalicia declarada por los empleados, no se computaría el lapso comprendido desde el 1° de julio hasta el 13 de julio de 1998, a los efectos del lapso para dictar sentencia, reanudándose la causa a partir del 14 de julio de 1998.
En fecha 4 de agosto 1998, el Juez dejó constancia que por no tener un criterio formado para decidir y a los fines de hacer un análisis de la causa, fijó un lapso de 30 días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 1998, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Alberto Martín Urdaneta, como Juez Titular, en virtud de la reincorporación a su cargo, después de haber hecho uso de sus vacaciones.
El 20 de febrero de 2003, se declinó el conocimiento del presente recurso en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole por distribución, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de abril de 2003, el referido Juzgado, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia, a la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de marzo de 1996, el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente con relación al alegato del recurrente de que el contenido del acto es de imposible o ilegal ejecución expresó:
“En relación con este alegato, en criterio de este Juzgador, la parte recurrente confunde los deberes de los venezolanos y extranjeros de cumplir y obedecer la Constitución y las Leyes y los Decretos, Resoluciones y Ordenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los Órganos legítimos del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 118 ejusdem, sobre la colaboración de las ramas del Poder Público en colaborar entre si en la realización de los fines del Estado. En ese sentido no podría el órgano público municipal quien se mantenga en posición de rebeldía sin justificación alguna en cumplir con el mandato legal vigente en Venezuela, ya que eso no podría contribuir con los fines del Estado. Por otra parte resulta inaceptable para este Juzgador, que la Municipalidad alegue como rebeldía para el cumplimiento de una orden emanada de un órgano público legítimo como es el Inspector del Trabajo, el hecho de haber transferido el servicio de transporte, a una empresa mercantil como la mencionada Promociones Urbanas Caracas, C.A. (Prourca), cuando perfectamente la Municipalidad podría reubicar a los trabajadores en otros puestos de trabajo acordes con sus aptitudes y capacidades, salvo que la persona jurídica que asuma la prestación de los servicios, también haga lo propio con el contrato y trabajadores que anteriormente estaban prestando los servicios personales en dicha dirección, sin menoscabo del derecho de los trabajadores de acogerse a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que la Municipalidad podría realizar concesiones para la prestación de servicios públicos con el de transporte público urbano, no es menos cierto, que en esos casos, la persona natural o jurídica que asuma dicha responsabilidad esta incurso en las consecuencias que señala el Capitulo IV, de la sustitución de patrono a que se contraen los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario esos trabajadores son del órgano público municipal que podrá reorganizar las otras dependencias administrativas y reubicarlos a los fines de que no pierdan sus empleos, salvo en los casos que estos decidan retirarse de forma voluntaria de la Municipalidad, una vez vencido el período de inamovilidad proceda conforme a la ley a despedirlos y liquidarles sus derechos laborales. En este sentido concluye este Juzgador, que no habría violación del numeral 3ro., del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto consideró que:
(...) el Inspector lo que ha incurrido con esa frase, es en una inmotivación del acto, pero no en falso supuesto, ya que efectivamente debió analizar los instrumentos presentados como medio de pruebas y darle el valor probatorio que cada uno de ellos tiene, ya que es el elemento fundamental de la protección (...) por cuanto no se cumplieron con los requisitos legales, para tener la protección legal de inamobilidad que le garantiza el Estado a los trabajadores fundado en el principio del ejercicio de la libertad sindical, cuando se esta en un proceso eleccionario, por cuanto la misma dirigencia sindical estaba en pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo con los trabajadores de la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, han utilizado un mecanismo jurídico para obtener una protección legal que no era cierta, ya que si ello hubiere sido cierto, mal podría se hubiesen realizado (sic) todos los pasos necesarios para la culminación del proceso eleccionario. Por otra parte resulta una estrategia de los trabajadores simular una protección a sabienda (sic) que el servicio de transporte sería objeto de transferencia a una empresa mercantil mediante el proceso de concesión de servicios por la Alcaldía del Municipio Libertador, lo cual el Sindicato tenía perfecto conocimiento de la situación y fue por ello que se suscribió el Acta el 18 de Agosto de 1.994, ante la Inspectoría del Trabajo entre la Alcaldía y los representantes de los Trabajadores del Sindicato, lo que evidencia una vez más que no existía en el ánimo del Sindicato la menor intención de celebrar elecciones
sindicales(...). Por cuanto el tribunal ha considerado con los anteriores razonamientos que la Providencia Administrativa N° 108-94, emanada del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de Noviembre de 1994, es nula de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1ro., por violación del Artículo 452 de la Ley Orgánica del trabajo, por mala aplicación y crear situaciones jurídicas ficticias de inamovilidad a favor de los trabajadores no permitidas por la ley. En consecuencia, se hace innecesario por inútil entrar a conocer las demás defensas alegadas por la parte recurrente”.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241. Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en la cual se declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caso distinto en cuanto a la pretensión de amparo constitucional autónomo que se plantee contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa N° 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte opositora.
Ahora bien, el 21 de marzo de 1996, el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando la nulidad absoluta de la Providencia impugnada por razones de ilegalidad.
En fecha 11 de marzo de 1997, la abogada Rosa Bistoche Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora apeló de la sentencia, siendo oída en ambos efectos el 9 de abril de 1997, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. El 17 de abril de 1997, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se siguió el procedimiento en segunda instancia hasta encontrarse en estado de sentencia.
El 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento del presente recurso en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo correspondiéndole por distribución, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a su vez, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, en atención a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada por el A quo, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Ahora bien, de la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal-Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte opositora, en tal sentido, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.
Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 1996, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Tribunal era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.
Ello así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente causa en segunda instancia, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada ROSA BISTOCHE CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 1996, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado interpuesto por los ciudadanos ARISTOBULO ISTURIZ y OSCAR RODRIGUEZ MAST, actuando en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, asistidos por el abogado HUGO DIAZ IZQUIERDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108-94, de fecha 17 de noviembre de 1994, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL-MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 03-01408.-
AMRC/lbg.-
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