MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 365 de fecha 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió, en copia certificada, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.958.861, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.262, contra la negativa de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su Rector, ciudadano GENRY VARGAS, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 024, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por los abogados MARIO DÍAZ ANGULO y EVER ROLANDO GONZÁLEZ R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 12.261 y 62.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 1° de febrero de 2002, mediante la cual conformó la primera instancia de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y confirmó su decisión de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 29 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el accionante expuso, que en fecha 7 de septiembre de 1998 ingresó a prestar servicio con el cargo de Obrero adscrito al Consejo de Publicaciones de la Universidad de Los Andes, ascendiendo su último salario devengado a la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00).

Expuso, que en fecha 16 de octubre de 2000, recibió una comunicación dirigida a su persona y suscrita por el Rector de dicha Casa de Estudios, en la cual se le informaba de su decisión de removerle del cargo de Ayudante de Servicios, “aún cuando se encontraba en conocimiento de que era amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; dejando sin efecto y anulando el decreto de mi nombramiento de fecha 1° de septiembre de 2000”.

Indicó, que solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Ente Administrativo que sustanció un procedimiento, y notificó debidamente a la Universidad de Los Andes, la cual se hizo parte del mismo en todas sus fases.

Adujo, que en el marco de dicho procedimiento, las apoderadas judiciales de la accionada negaron la existencia de la inamovilidad laboral que le amparaba, razón por la cual fue abierta una articulación probatoria, a fin de esclarecer el punto controvertido.

Explanó, que al completarse las probanzas necesarias en la articulación probatoria, la Inspectoría del Trabajo procedió a decidir que la Universidad de Los Andes había desconocido la inamovilidad laboral que le amparaba, razón por la cual declaró con lugar su solicitud, y ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, notificando debidamente a la accionada.

Denunció, que aún encontrándose debidamente notificada de la decisión acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; la Universidad de Los Andes ha hecho caso omiso de ella, incumpliéndola al no reengancharle en su puesto, y menos, cancelándole los salarios caídos.

Expresó, que dicho incumplimiento ha agravado la situación económica en la cual se encuentra, así como ha dificultado la manutención de su familia, por cuanto se “lesiona y atenta en grado sumo [su] DERECHO AL TRABAJO, establecido y protegido en los Artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.

Adujó, que en razón de la violación constitucional que considera haber sufrido, se hizo imperioso interponer una solicitud de amparo constitucional, con el fin de restablecer el goce de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita que se ordene a la Universidad de Los Andes dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 024, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y, en consecuencia, se ejecute su reenganche y le sean cancelados los salarios caídos desde la fecha en que fue separado del cargo que ocupaba, hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conformó la primera instancia de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y confirmó su decisión de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

“Considera este Tribunal que en el caso de autos, el accionante pretende que a través del amparo se le restituya (sic) los derechos y garantías constitucionales violados consagrados en los artículos 87 y 89, como consecuencia del desacato a la providencia administrativa N° 024, de fecha 27 de marzo del 2.001 dictada por la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y al respecto se hace necesario señalar sentencia N° 1318 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 2 de agosto de 2001, el cual dispone:
(…)
Criterio que este Tribunal comparte en su totalidad de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela, razón por la cual es improcedente sostener que la Inspectoría del Trabajo debió ejecutar la decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por cuanto lo único que puede hacer la Inspectoría del Trabajo es sancionar al patrono que desacata la providencia administrativa dictada, y mientras tanto la pretensión del trabajador o de la trabajadora sigue insatisfecha en virtud del incumplimiento, situación que ocurre en autos y en consecuencia conlleva a los órganos jurisdiccionales a dictar la procedencia de la vía de amparo para restituir al trabajador la situación jurídica infringida; por lo tanto, se considera que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ha obrado correctamente en el presente caso, en orden de los fundamentos ahí establecidos, los cuales se ratifican en esta decisión , quedando resuelta la consulta de Ley formulada”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación presentada por los abogados MARIO DÍAZ ANGULO y EVER ROLANDO GONZÁLEZ R., respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 1° de febrero de 2002, mediante el cual conformó la primera instancia de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y confirmó su decisión de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En el caso de autos, fue interpuesta una pretensión de amparo constitucional contra la contumacia del presunto agraviante para acatar la Providencia Administrativa N° 024, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 27 de marzo de 2001, la cual consta en copia certificada al folio 7 del expediente, que ordenó el reenganche del quejoso al cargo que ocupaba, así como el pago de los salarios caídos.

Al respecto, el Juzgado A quo, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2001, casos: Nicolás José Alcalá Ruiz y Ricardo Baroni Uzcátegui, respectivamente, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República de conformidad con el contenido del artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional incoada fundamentándose en la evidencia de que la negativa de la Casa de Estudios accionada en acatar la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, trajo como consecuencia que la pretensión del trabajador siguiera insatisfecha, aún cuando obtuvo una respuesta satisfactoria a sus intereses por medio de un acto cuasi jurisdiccional de justicia administrativa, impidiéndole ilegítimamente el goce de su derecho constitucional al trabajo, contenido en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, expresó, que como consecuencia de la situación planteada en los autos, se hace forzoso para los órganos jurisdiccionales, declarar la procedencia de la pretensión de amparo constitucional “para restituir al trabajador la situación jurídica infringida”.

Planteada así la situación, debe señalarse que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, acogida por esta Corte, que la contumacia del patrono para acatar las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo pueden constituir violaciones a los derechos constitucionales laborales del administrado. Asimismo, por constituir las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativa conocer de su impugnación, al igual que las controversias que se susciten con motivo de la ejecución o inejecución de sus actos administrativos.

En conexión con lo anterior, en lo relativo a la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo mediante la institución del de amparo constitucional, se ha dejado sentado que dichas actuaciones administrativas gozan de la ejecutividad y ejecutoriedad necesarias para ordenarse coactivamente su cumplimiento, siempre y cuando dichas prerrogativas administrativas no hayan sido desvirtuadas mediante la interposición de recursos contencioso administrativos.

Asimismo, se ha dejado sentado que el cumplimiento de las decisiones administrativas legítimas o que se presuman como tales, se hace un requisito impretermitible para conservar los valores de justicia y seguridad jurídica al que aspira el Estado Social de Derecho y Justicia en el cual se ha erigido la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se hace evidente que el incumplimiento de las órdenes legítimamente adoptadas por los órganos administrativos son susceptibles de causar daños al colectivo, o a los derechos constitucionales de los particulares.

En concreto, en el caso de autos, se hace evidente que existe una negativa injustificada por parte de la Universidad de Los Andes en acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, por cuanto el acto administrativo se encuentra firme en todos sus efectos, y su eficacia nunca ha sido puesta en entredicho mediante la interposición de los medio recursivos que la ley establece.

Por otro lado, respecto al argumento presentado ante el Juzgado A quo por los representantes de la Universidad accionada (folio 186 y siguientes del expediente), respecto a la “imposibilidad” de realizar ningún tipo de reenganche al quejoso, porque dicha Casa de Estudios “adolece de los recursos financieros y presupuestarios que se deriven como consecuencia de la orden de reincorporación de personal”; estima este Órgano jurisdiccional, que tal argumento no es oponible al accionante que ha sido favorecido por una decisión administrativa o jurisdiccional que ordena un reenganche al cargo que ocupaba. En efecto, en estos casos, se trata de una situación de hecho imputable a la propia Administración Universitaria, derivada de negligencia o hechos imprevistos en la gestión presupuestaria y financiera de los recursos propios que le son asignados, la cual no debe ser soportada en ningún caso por un particular diferente a aquel que la propició, en razón de lo cual la falta de previsión presupuestaria no puede ser óbice para satisfacer la justicia del caso concreto.

Asimismo, observa esta Corte, que la planificación presupuestaria de los entes públicos así como la de los entes privados, está signada por hechos que pueden ser previstos y cuantificados, mediante métodos contables y estadísticos dictados por la propia dinámica económica, política y social, razón por la cual es una exigencia de la administración financiera de las organizaciones, la creación de partidas, previsiones y apartados suficientes para atender hechos imprevistos y, que es el caso que nos ocupa, derivados de procesos litigiosos.

En concordancia con lo anterior, la razón esgrimida por los apoderados judiciales de la Universidad accionada para incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos es insuficiente por sí misma, por pretender poner en hombros del accionado, las consecuencias de hechos negligentes o imprudentes del ente accionado en su gestión administrativa, por lo que debe ser desechado el argumento de la representación de dicha Casa de Estudios.

Asimismo, se evidencia, de acuerdo a lo narrado por la parte accionante en su escrito libelar, que la contumacia de la Universidad en cumplir con lo legítimamente ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ha violentado el derecho constitucional al trabajo, así como el derecho a la seguridad jurídica en el sentido que las órdenes legítimas tomadas por la Administración deben ser cumplidas, incluso coactivamente, siendo su eventual incumplimiento objeto de sanciones.

Por esta razón, considera la Corte, que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes al conformar la primera instancia de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y confirmar su decisión de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta se encuentra ajustada a derecho y a los postulados de la Justicia, y así se declara.

En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, considera forzoso esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados MARIO DÍAZ ANGULO y EVER ROLANDO GONZÁLEZ R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 1° de febrero de 2002, y confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MARIO DÍAZ ANGULO y EVER ROLANDO GONZÁLEZ R., anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 1° de febrero de 2002, mediante el cual conformó la primera instancia de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y confirmó su decisión de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN, asistido por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, antes identificados, contra la negativa de la mencionada Casa de Estudios, en la persona de su Rector, ciudadano GENRY VARGAS, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 024, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida

2. Se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 03-1533
EMO/ 16