MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 28 de abril de 2003, se recibió Oficio N° 03-0568 del 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano EDILIO DARIO TORRIBILLA FLORES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 6.908.138, asistido por los abogados JOSÈ LUIS BUGALLO y MANUEL MANRIQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.724 y 4.007, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 0115, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano EDGAR MALDONADO, actuando con el carácter de "Coordinador de Relaciones Industriales" de la Sociedad Mercantil “ASTALDI S.p.A”., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO "B", contratista de FERROCAR, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio", por ante la referida Inspectoría.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la causa.

El 30 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2001, el recurrente asistido de abogado, interpuso por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 0115, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valle del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano EDGAR MALDONADO, actuando con el carácter de "Coordinador de Relaciones Industriales" de la Sociedad Mercantil ASTALDI S.p.A., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO "B", contratista de FERROCAR, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio", por ante la referida Inspectoría.

El 4 de junio de 2001, el mencionado Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto no constaban en autos los recaudos en los que se fundamentó la acción ejercida.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2001, el recurrente consignó los documentos contentivos de los fundamentos del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 15 de junio de 2001, el A quo se declaró incompetente para conocer de la presente causa ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Charallave, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre del mismo año, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

El 09 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 100 del 06 del mismo mes y año, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Charallave, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001 esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 07 de enero de 2002 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dio por recibido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el recurrente.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2002 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaro competente para conocer de la causa.

En fecha 22 de abril de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte

II
DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Narra el recurrente, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 0115 de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría de los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual culmina el procedimiento interpuesto por el ciudadano EDGAR MALDONADO, actuando con el carácter de "Coordinador de Relaciones Industriales" de la Sociedad Mercantil ASTALDI S.p.A., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO "B", contratista de FERROCAR, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio" quien solicitó su calificación de despido.

Aduce, que la representación que se abrogó el ciudadano Edgar Maldonado, para actuar en nombre de su patrono y solicitar su calificación de despido, "es nula de toda nulidad", por cuanto no estaba facultado para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil ASTALDI S.p.A., toda vez que el instrumento que denomina como "Carta Poder" -según el recurrente- no legitima su actuación. Asimismo arguye, que en Venezuela solo se puede actuar en juicio en nombre propio, o a través de mandatario que sea abogado, de conformidad con los artículos 166 y 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Indica, que en el supuesto negado de admitirse el documento denominado "Carta Poder", emitido por el ciudadano Gino Sambenatti, actuando con el carácter de Director General de la referida Sociedad Mercantil, el mismo, debe ser declarado nulo por cuanto no posee la fecha y lugar de su emisión, no pudiendo constatarse su autenticidad. Señala además, que el referido ciudadano sólo estaba autorizado para actuar en juicio -conjuntamente- con otro de los Directores, según consta de poder que le fue otorgado en Roma, Italia, el 18 de marzo de 1997, y legalizado ante la Embajada de Venezuela en Italia, Sección Consular, el 25 de marzo de 1997, según consta de la participación realizada al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1997, quedando registrada bajo el Nº 9-Tomo 5-c-Pro, facultades que constan en el Numeral Nº 10 de dicho Poder.

Sostiene, que de la narrativa de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia que la solicitud (o demanda), fue admitida el 15 de noviembre de 2000, lográndose la citación de la empresa recurrida, el 6 de febrero de 2001 (folio 21).

Señala, que del 15 de noviembre de 2000, al 6 de febrero de 2001 transcurrieron dos (2) meses y veintiún (21) días, sin haberse fijado el lapso para la contestación de la demanda, posteriormente el 13 de febrero de 2001 se realizó el acto de la contestación, plazo mayor al estipulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo expuesto indica, que al transcurrir más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que se hubiere practicado la citación del demandado, opera procede automáticamente, de mero derecho la perención, que es irrenunciable de conformidad con el artículo 269 eiusdem.

Solicita, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por errónea apreciación en los hechos y del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de abril de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Y Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha afirmado reiteradamente que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer de las demandas o juicios de nulidad de actos de efectos particulares emanados de los Inspectores del Trabajo.(…).
De acuerdo al criterio de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas, como las que nos ocupa, en contar de decisiones de las Inspectorías del Trabajo, cuestión que por formar parte de la garantía al debido proceso debe determinarse (el tribunal competente por la materia) claramente. En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio del Supremo Tribunal, en sus dos Salas y por tanto, debe declinarse la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”.











IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0115, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valle del Tuy, Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Edilio Dario Torribilla Flores.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que resulta vinculante conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El criterio antes expuesto tiene una injerencia directa en el caso bajo análisis, en razón de que anteriormente correspondía a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer en Primera Instancia de estas causas, no obstante acogiendo el criterio señalado, el órgano competente para conocer de ellas es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano EDILIO DARIO TORRIBILLA FLORES, asistido por los abogados JOSÈ LUIS BUGALLO y MANUEL MANRIQUE, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 0115, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano EDGAR MALDONADO, actuando con el carácter de "Coordinador de Relaciones Industriales" de la Sociedad Mercantil “ASTALDI S.p.A”., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO "B", contratista de FERROCAR, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio", por ante la referida Inspectoría.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/13
Exp. Nº 03-1538