MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 28 de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-321 del 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.649, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 30 de abril de 1992, bajo el N° 29, Tomo 11-A, contra el ciudadano Rafael Fajardo Loreto, en su condición de INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.

La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 20 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de diciembre de 2002, el abogado José Rafael Márquez López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Guardianes Celtas, C.A. (GUARCELCA), interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, pretensión de amparo constitucional contra el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

Que por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cursa un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Joel Pilar Uzcátegui contra la empresa Guardianes Celtas, C.A.

Señala, que su representada le solicitó al Inspector en Jefe de ese ente administrativo que se inhibiera del procedimiento administrativo iniciado y en todos aquellos procedimientos en que fuese parte la empresa Guardianes Celtas, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido al interés manifiesto y notorio que el mencionado Inspector en Jefe guarda en favor del Sindicato SINPROVISIEB, en el cual el ciudadano Joel Pilar Uzcátegui funge como Secretario de Finanzas.

Afirma, que el Inspector en Jefe hizo caso omiso a la “inhibición planteada”, vulnerando de esa manera –a su decir- el debido proceso “manifestando de manera pública que (…) no se inhibiría ni en ese ni en ningún otro proceso”.

Expresa, que en vista de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector en Jefe, el 29 de noviembre de 2002, su mandante se dio por notificada de la misma y solicitó la expedición de copias fotostáticas de los folios 1 al 97 que cursan en el expediente del caso, a los fines de ejercer los recursos respectivos contra la referida providencia.

Expone, que hasta la fecha en que fue ejercida la pretensión de amparo constitucional, el Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar se ha negado a expedir las copias solicitadas oportunamente, conculcándole a la empresa Guardianes Celtas C.A. el derecho a un debido proceso y a recibir “información” y respuesta oportuna, según lo disponen los artículo 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta, que al negársele las copias solicitadas a su mandante, se le viola el derecho que ésta tiene a ejercer los recursos previstos en la ley para impugnar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, además de “los lapsos procesales previstos en la Ley orgánica (sic) de procedimientos administrativos, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Indica, que el antes mencionado Inspector en Jefe, al no informar oportunamente a la empresa Guardianes Celtas, C.A. respecto de los motivos que tuvo para no expedir las copias solicitadas y la inhibición planteada, infringió el contenido del artículo 143 de la Constitución.

Alega, que la actitud omisiva del Inspector en Jefe viola los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagran el derecho de los particulares a dirigir peticiones a las autoridades administrativas y la obligación que estas tienen de tramitar los asuntos que sean sometidos a su consideración.

Solicita, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que, en consecuencia, se ordene al Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar que expida las copias certificadas requeridas por la sociedad mercantil Guardianes Celtas, C.A, que cursan a los folios 1 al 97 del expediente llevado por ante esa Inspectoría, además de pronunciarse sobre las inhibiciones solicitadas en los diversos procedimientos administrativos en los cuales su representada es parte.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado José Rafael Márquez, apoderado judicial de la empresa Guardianes Celtas, C.A., contra el Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“…este Tribunal considera improcedente la violación del derecho al debido proceso administrativo denunciado, en primer lugar, porque para examinar la procedencia de la presunta violación deben estudiarse insoslayablemente las normas que al efecto se disponen, en los artículo 36 al 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo en consecuencia, la violación denunciada de orden constitucional, cabe citar la doctrina sentada por la Sala Constitucional (…).
En consecuencia, al no ser el amparo un mecanismo de control de la legalidad de las actuaciones del accionado, debiendo fundarse la decisión en el caso de autos, en el examen de la legalidad de las actuaciones, y siendo el amparo un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, es improcedente la denuncia interpuesta. Así se decide.
Abundando en lo anterior, y extremando este Juzgado sus deberes jurisdiccionales, se destaca que la inhibición es un acto de abstención voluntario del funcionario, y el mecanismo previsto en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de que la parte considere que el funcionario este incurso en alguna causal de inhibición y no la declare voluntariamente, es el recurso ante el superior jerárquico previsto en el artículo 39 eiusdem, el cual no alegó el accionante haber interpuesto. En consecuencia, se declara improcedente la violación al debido proceso administrativo denunciado por los hechos precedentemente señalados. Así se decide.
En segundo lugar, señala el recurrente la violación a (sic) derecho a petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución, por no proveer el Inspector del Trabajo, las copias certificadas del expediente, que solicitó. (…)
Aplicando tales premisas al caso de autos, se evidencia, el accionante no obtuvo respuesta alguna de la solicitud de copias certificas que formuló al Inspector de Trabajo de Ciudad Bolívar, sumado a que este Tribunal notificó de la admisión del amparo interpuesto al accionado, al Jefe Inspector (…), quien recibió la boleta de notificación personalmente, tal como consta en el folio 29, no compareció a la audiencia constitucional, y a los fines de verificar lo alegado por el querellante, este Tribunal le solicitó a la referida Inspectoría, copia certificada del expediente (…), sin embargo, el Inspector, (…), no remitió las copias certificadas del expediente respectivo, por lo que resulta imperativo a este Juzgado, declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenarle la expedición de las copias certificadas solicitadas por el accionante (…), en un lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…”. (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 20 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte que ninguna de las partes apeló la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar el 20 de marzo de 2003, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en su escrito libelar el apoderado actor sostuvo que la empresa Guardianes Celtas, C.A. le solicitó al Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar que se inhibiera del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Joel Pilar Uzcátegui contra su representada, y del conocimiento de todos aquellos procedimientos en que ésta sea parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido al interés manifiesto y notorio que el mencionado Inspector en Jefe guarda en favor del Sindicato SINPROVISIEB, en el cual el ciudadano Joel Pilar Uzcátegui funge como Secretario de Finanzas.

Señaló, que el Inspector en Jefe hizo caso omiso de inhibición planteada y que en vista de la Providencia Administrativa dictada por él, en favor del trabajador reclamante, su mandante se dio por notificada el 29 de noviembre de 2002 y solicitó la expedición de copias fotostáticas de los folios 1 al 97 que cursan en el expediente del caso, a los fines de ejercer los recursos respectivos contra la referida providencia, sin que hasta la fecha se hayan expedido tales copias.

Denuncia, que con la actuación del Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar se violaron los derechos constitucionales de la empresa accionante al debido proceso, a una adecuada y oportuna respuesta y a recibir información, además de infringir los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran el derecho de los particulares de dirigir peticiones a las autoridades administrativas y la obligación que éstas tienen de resolver todos los asuntos que sean sometidos a su consideración.

Dentro de este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que al Juez de Amparo no le está permitido el examen de la normativa legal para determinar la violación alegada -tal como lo señaló el A quo en la sentencia objeto de la presente consulta- sino que debe ser suficiente el análisis de la situación de hecho que se presenta en confrontación con el derecho o la garantía que se denuncia, en virtud de que el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales ante una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, dada la existencia en el ordenamiento jurídico de otros medios o herramientas procesales idóneos para el examen de la legalidad de los actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así las cosas, no se observa de autos la lesión constitucional denunciada por el accionante en relación a la omisión por parte del Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar de pronunciarse sobre la inhibición planteada por la empresa Guardianes Celtas C.A. en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Joel Pilar Uzcátegui, puesto que al folio 39 del expediente cursa el auto por medio del cual el mencionado Inspector en Jefe declaró improcedente la inhibición, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, tampoco se desprende de las actas que conforman el expediente el “interés manifiesto y notorio” en el cual la parte accionante fundamenta la inhibición formulada, por lo que –a juicio de esta Corte- resulta improcedente la violación del derecho al debido proceso alegada por el representante legal de la sociedad mercantil Guardianes Celtas C.A. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho constitucional de recibir una oportuna y adecuada respuesta, considera este Tribunal destacar que artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra éste derecho como una consecuencia del derecho a dirigir peticiones ante las autoridades públicas, en aquellos asuntos que sean de su competencia.

Sobre este particular, esta Corte ha señalado (Vid. sentencia de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230) que la violación del derecho a la oportuna y adecuada respuesta se configura cuando se niega al administrado la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad administrativa, ya sea porque se resista a admitir las peticiones o porque las rechace sin efectuar análisis alguno.

Asimismo, se entiende conculcado el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración da una respuesta fuera del lapso previsto para ello o cuando responde pero de una manera impertinente o inadecuada, sin ajustarse a los parámetros correspondientes.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Teresa de Jesús Valera, estableció que la respuesta que debe dar la Administración ante la petición planteada por el particular debe ser ajustada a derecho, es decir, que sea oportuna y adecuadamente motivada, pero ello no implica que exista una obligación del ente administrativo en acordar el pedimento solicitado “sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre las bases de la competencia que le han sido conferidas…”. (sic).

En el caso bajo análisis, evidencia este Órgano Jurisdiccional (folio 11) la diligencia mediante la cual el abogado José Rafael Márquez López, apoderado judicial de la empresa Guardianes Celtas, C.A., solicitó al Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar copia certificada de los folios 1 al 97 del expediente llevado por ante ese ente administrativo, además de las copias certificadas de la diligencia donde constaba dicha petición y del auto que provea lo conducente.

Igualmente, consta al folio 59 del expediente el Oficio N° 36-136, del 30 de enero de 2003, dirigido al mencionado Inspector del Trabajo, por el cual el Juzgado A quo le solicitó la remisión de la copia certificada del expediente N° 55-2002, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos iniciado por el ciudadano Joel Pilar Uzcátegui, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que constara en autos la notificación del Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, solicitud ésta que no fue cumplida por el accionado.

De esta manera, esta Corte considera que, efectivamente, en el caso bajo análisis se ha violado el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, visto que no se evidencia del expediente que el accionado haya dado cumplimiento al requerimiento de tales copias, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 20 de marzo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. (GUARCELCA), contra el ciudadano Rafael Fajardo Loreto, en su condición de INSPECTOR JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………… ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/17
Exp. 03-1542