MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 03-1545
El 23 de abril de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 409, de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Pasarella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18. 353, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LEZAMA, cédula de identidad N° 4.600.481, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 15 de abril de 2003, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.
El 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la presunta agraviada, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada el año 1997, fue trasladada para la Unidad Educativa “Anita Ramírez”, y que posteriormente fue trasladada a la Unidad Educativa “San José de Las Moreas”, desempeñando en ambas oportunidades funciones inherentes al cargo de Sub-Directora.
Que su representada ha venido ejerciendo dichas funciones por espacio de más de siete (7) años, circunstancia ésta que de acuerdo al parágrafo 3° del artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, le otorga el derecho a la titularidad de dicho cargo.
Que en fecha 11 de octubre de 2002, su representada recibió una comunicación titulada “Constancia de Reubicación Institucional”, firmada por el Licenciado Ignacio de Vera, en su condición de Director de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual le notificaron que iba a pasar a ejercer funciones de docente de Biblioteca en la Unidad Educativa Simón Bolívar.
Que la citada comunicación contraviene el artículo 83 y 114 de la Ley Orgánica de Educación e igualmente, es violatoria del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue privada del desempeño de su cargo en ausencia de una decisión fundada en un expediente instruido por la autoridad competente.
Que el cambio de las funciones inherentes al cargo que venía desempeñando, es indicativo de que no está gozando del derecho a la permanencia en dicho cargo, vulnerando así el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la estabilidad en el trabajo.
Solicitó que se ordene al ciudadano Ignacio de Vera, quien en su carácter de Director (E) de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar, dicte las instrucciones pertinentes para que el procedimiento se reponga al estado de que se respeten las reglas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró terminado el proceso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Luis Pasarella, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Lezama, contra la Dirección de Educación del Estado Bolívar.
Fundamentándose en los siguientes argumentos:
(…) en el caso de autos ninguna de las partes compareció a la audiencia oral, en consecuencia, debe el juzgador examinar si los hechos alegados afectan el orden público.
En este sentido, los hechos denunciados como violatorios a normas constitucionales por la parte accionante son: a) que en fecha 11 de octubre de 2002, recibió una comunicación titulada Constancia de Reubicación Institucional, firmada por el Lic. Ignacio de Vera, en su condición de Director de Educación del Estado Bolívar, según la cual debe pasar a cumplir funciones como Docente de biblioteca en la UE. Simón Bolívar Municipio Autónomo Heres, que tal decisión en ausencia del expediente viola su derecho a la defensa, y b) que el cambio de funciones inherentes al cargo que venía desempeñando, es violatorio de su derecho a la estabilidad; tales hechos alegados por el recurrente, no afectan el orden público, sino que están relacionados con la libre disposición de sus derechos privados, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica prevista en la citada sentencia, es decir, se declara terminado el proceso. Así se decide (…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró terminado el proceso de amparo constitucional interpuesto:
En su escrito libelar el apoderado judicial de la presunta agraviada sostiene, que su representada durante 7 años ejerció el cargo de Directora en las Unidades Educativas Anita Ramírez y San José de Las Moreas, y que en fecha 11 de octubre de 2002, fue notificada que iba a pasar a ejercer funciones de docente de Biblioteca en la Unidad Educativa Simón Bolívar.
Ello así, la parte actora esgrimió como conculcados los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al derecho a la estabilidad laboral, debido a que fue privada del desempeño de su cargo, en ausencia de una decisión fundada en un expediente instruido por la autoridad competente.
Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la cual estaba fijada para el día 10 de abril de 2003, el a quo declaró terminado el proceso, debido a que ninguna de las partes asistieron a la audiencia oral y pública, aunado a que los hechos alegados por el apoderado judicial de la accionante no afectan el orden público.
Al respecto, es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública, los argumentos que consideren necesarios para su defensa.
En consecuencia, la asistencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, ya que la audiencia constitucional supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y después de la verificación es ésta, no puede traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 7, no se prevé la figura de los informes.
En el caso de autos, se observa que una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, el a quo por auto de fecha 8 de abril de 2003, fijó la audiencia constitucional para el día 10 de abril de ese mismo mes y año, evidenciándose que en dicha oportunidad no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni mediante apoderados, razón por la cual el a quo declaró terminado el proceso.
Ahora bien, esta Corte observa que la falta de comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, produce diversos efectos, dependiendo de que se trata de la parte presuntamente agraviada o de la parte presuntamente agraviante, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve (…)”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la ausencia de la parte actora causa como efecto la terminación del procedimiento de amparo constitucional, lo cual no es más que la extinción del mismo, en razón que se presume que el accionante ha perdido el interés en sostener su pretensión
Sin embargo, la sentencia parcialmente transcrita establece una excepción a dicha consecuencia, cuando los derechos invocados son de orden público, siendo que los derechos constitucionales cuya protección fue solicitada en el caso bajo análisis, únicamente afectan la esfera jurídica de la parte actora, sin que afecten instituciones o normativas de orden público.
En atención a los razonamientos antes expuestos, resulta a esta Corte forzoso confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 2003, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 10 de febrero de 2003, que declaró la terminación del proceso y, en consecuencia, extinguido el amparo interpuesto por el abogado Luis Pasarella, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LEZAMA, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los________________ ( ) días del mes de_______________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/lefa.-
EXP:03-1545
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