MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 29 de abril de 2003 el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.438, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1981, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 70 A Pro., interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 101-02 de fecha 15 de octubre de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YEISY NEREIRA VIELMA RAMÍREZ contra la mencionada Empresa.

El 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada. En esa misma fecha se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Ministra del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2003, el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 101-02, de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a través de su Sala de Fuero, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Yeisy Nereira Vielma Ramírez, en contra de su representada.

Expresa, que en fecha 20 de octubre de 2000 la mencionada ciudadana fue despedida del cargo de “Costurera”, que venía desempeñando en la Empresa “Bondex Telas sin Tejer, C.A”, razón por la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo recurrida, el inició del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala, que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda fundamentó su decisión en el hecho incierto de que la parte accionada negó la relación laboral, teniendo como único elemento probatorio para demostrar dicha relación, la copia fotostática de una Calificación de Despido justificado que presentó su representada al momento de dar contestación al procedimiento.

Alega, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de silencio de pruebas, pues no fueron analizados todos los documentos consignados por la empresa accionada al momento de hacerse parte en el procedimiento.

Arguye, que el organismo recurrido apreció erróneamente una copia fotostática, la cual, de conformidad con la normativa vigente, carece de valor probatorio, es decir, otorgó valor probatorio a la copia simple de la Calificación de Despido consignada por la Empresa, pero no así a los demás documentos consignados.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 101-02 de fecha 15 de octubre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido por cuanto al acatar la decisión de dicha Inspectoría del Trabajo, se violaría el derecho a la defensa a su mandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia de esta Corte

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el apoderado judicial de la Empresa “Bondex Telas sin Tejer, C.A.”, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 101-02 de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana YEISY NEREIRA VIELMA RAMÍREZ en contra de la mencionada Empresa.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.

2.- De la admisibilidad del recurso:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con una solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, causales éstas que serán examinadas con posterioridad. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Esta Corte ha afirmado su propia competencia para conocer el caso de autos; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como que no se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión presentada; que el escrito libelar no expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ha opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar; que no opera la caducidad de la acción, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 124 eiusdem.

En consecuencia, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide.

3.- De la Medida Cautelar solicitada:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el abogado José Ricardo Aponte, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A., solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 101-02, de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda “por cuanto el acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se le está violando el derecho a la defensa a [su] mandante”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”


Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, el apoderado actor pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana Yeisy Nereira Vielma Ramírez, y el pago de los salarios caídos.

Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.

Así las cosas, observa esta Corte, que el apoderado actor en su escrito libelar no fundamenta ni comprueba la violación del derecho a la defensa que denuncia, lo cual sería necesario para otorgar la suspensión de efectos solicitada; ello lleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar insuficiente la argumentación y las pruebas para considerar evidenciado el requisito del peligro de un presunto daño en el retardo de la decisión de fondo.

De esta forma, se observa que la parte recurrente no demuestra fehacientemente el quebrantamiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que todo Juzgador debe tener respecto a las decisiones de otras autoridades, en razón de la especialización del órgano que los dicta, y de la naturaleza de las funciones que cumple, referidas a la defensa del interés colectivo y bienestar social.

Así, cualquier providencia cautelar dictada por el Órgano Jurisdiccional que pretenda vulnerar dicha presunción, debe encontrarse adecuadamente sustentada en pruebas que permitan al Juzgador considerar, con un alto grado de convicción, que el acto objeto de impugnación no goza de las presunciones de legalidad, veracidad y legitimidad y que, por tanto, debe quedar suspendido en sus efectos; mas nunca considerar probada dicha presunción por la acogida de simples afirmaciones de la parte accionante.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, no se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, en razón de la falta de evidencia de la existencia de los elementos señalados, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el apoderado judicial de la Empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A. Así se declara.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 101-02 de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YEISY NEREIRA VIELMA RAMÍREZ en contra de la mencionada Empresa.

2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-1557
EMO/18