EXPEDIENTE N°: 03-1560
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 29 de abril de 2003, se dio entrada en esta Corte al oficio N° 0042 de fecha 2 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana NORMA COROMOTO ACOSTA CARRILLO, con cédula de identidad N° 3.921.700, asistida por la abogada Elizabeth Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.885, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la querella intentada.
En fecha 6 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Indicó el querellante como fundamento de su pretensión funcionarial que ingresó a la Oficina Nacional de Identificación, Valencia I Los Colorados, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, “con el cargo de Jefe de Oficina, Código 1380 N° 1380”, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
Que desde el día 10 de junio de 2002, se encuentra de reposo, tal y como se evidencia de los certificados de incapacidad temporal expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar un cuadro de Crisis Hipertensiva Severa con Depresión Nerviosa de difícil manejo, pero que a partir del 1° de noviembre del mismo año, el Ministerio del Interior y Justicia dejó de cancelarle su sueldo correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2002 y la quincena del mes de enero de 2003, sin que hasta la presente fecha tenga conocimiento de las razones o causas de tal omisión a pesar de haber dirigido sendas comunicaciones tanto a la Dirección Nacional de Identificación como a la Dirección Ministerial de Personal del organismo querellado solicitando el restablecimiento de su sueldo, sin que hasta la presente fecha le hayan dado respuesta alguna.
Que tampoco le cancelaron la bonificación de fin de año, el bono alimentario de los meses de octubre, noviembre y diciembre; prima de juguetes y prima por útiles escolares.
Por lo anteriormente expuesto consideró que la actuación del ente querellado al dejar de cancelarle el sueldo que le corresponde, encontrándose en reposo constituye una conducta que viola sus derechos constitucionales ocasionándole un perjuicio que atenta contra los más elementales derechos fundamentales de todo ser humano.
Que la conducta del ente querellante, se le ha privado del único medio del cual dispone para satisfacer sus necesidades básicas y se ha perjudicado su salud, ya que se encuentra medicada de por vida y su situación económica es sumamente precaria.
Que en virtud de lo anterior, interpuso pretensión de amparo constitucional a fin de que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida, por la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 83, 84, 86, 87, 88, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 del artículo 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó se declara la nulidad absoluta del acto que ordenó la suspensión del pago de su sueldo y los demás conceptos económicos dejados de percibir, estando en reposo. Asimismo solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenara la suspensión de los efectos del acto impugnado y que en caso de no ser procedente dicha solicitud, solicita que por aplicación del 588 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado por vía de medida preventiva innominada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 2 de abril de 2003, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Que la acción contenida en el presente recurso se contrae a solicitar la nulidad de un acto administrativo a través del cual el Ministerio del Interior y de Justicia ordenó suspenderle a la querellante el pago de su salario y demás conceptos dejados de percibir durante el lapso en que ha estado separada de su cargo por encontrarse de reposo médico.
Que el presente caso se encuentra comprendido dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultando por tal motivo incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, y en consecuencia, declinó la competencia para el conocimiento de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente y ordenó remitir los autos a esta Corte para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana Norma Coromoto Acosta Carrillo, asistida por la abogado Elizabeth Fonseca, contra el acto administrativo mediante el cual se le suspendió el sueldo y demás conceptos económicos durante el periodo en que se encontraba de reposo y en tal sentido observa:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública - publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 - se reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, estableciendo dicha Ley, en su artículo 1, el ámbito de aplicación subjetiva de tal cuerpo normativo. Dicho parágrafo prevé textualmente lo siguiente:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales”
Por su parte el artículo 93 eiusdem señala:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”
Asimismo la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley expresa:
“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”
Ello así, estima esta Corte que en efecto, el Tribunal llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculo con la Administración Pública Nacional, Regional o Municipal, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.
Observa esta Corte, que el presente caso se contrae a la solicitud que hace el querellante que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual se le suspendió el sueldo y demás conceptos económicos durante el periodo en que se encontraba de reposo la recurrente.
De manera pues, que de la lectura de las normas transcrita, de los alegatos del querellante y siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional se circunscribe a una reclamación de tipo funcionarial, entre el querellante y el Ministerio del Interior y Justicia, estima esta Corte que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte considera que el Juez a-quo erró al declinar la competencia, pues se trata de una relación funcionarial a las cual resulta aplicable el procedimiento establecido en la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública y, de acuerdo con el análisis efectuado, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como juez natural, para conocer en primera instancia las pretensiones que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.
Por lo tanto, atendiendo a los principios del juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia. En este sentido, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial, la Corte se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia, la presente querella. Así se decide.
Siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente y que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es solicitar la regulación de competencia, a los fines de precisar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer, resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Plena de fecha 25 de julio 2001, (Caso José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego) en la cual se estableció lo siguiente:
“En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”, (resaltado de la Corte).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el conflicto de competencia se ha presentado entre un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y esta Corte, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana Norma Coromoto Acosta Carrillo, asistida por la abogada Elizabeth Fonseca, contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le suspendió el sueldo y demás conceptos económicos durante el periodo en que se encontraba de reposo.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida de la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de……...........…… de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/
Expediente N° 03-1560
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