MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 29 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0560, de fecha 25 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ANDRES TROCONIS TORRES y SIBELES DEL NOGAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 65.794 y 40.586, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MOGNA DE PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.337, contra los acto administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios s/n de fecha 30 de julio de 2002, y Nº 000607 del 6 de septiembre de 2002, respectivamente, emanados de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Tal remisión se efectuó a causa de la regulación de competencia solicitada el 15 de enero de 2003, por el abogado Andrés Troconis Torres, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

El 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 2002, los abogados Andrés Troconis Torres y Sibeles del Nogal, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Mogna de París, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios s/n de fecha 30 de julio de 2002, y Nº 000607 del 6 de septiembre de 2002, respectivamente, emanados de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2003, el abogado Andrés Troconis Torres, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión del presente recurso, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la demanda interpuesta, y una vez estudiadas las actas procesales que cursan en el expediente, se observa que el demandado es “la República Bolivariana de Venezuela (Procuraduría General de la República)”, razón por la cual la controversia que se suscitan (sic) en el presente caso debe ser ventiladas (sic) ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a que no entra en el ámbito de la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.-
(…) Omississ (…)
Siendo ello así, estima este Tribunal Superior que resulta incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana ROSA MOGNA DE PARIS, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde quedan excluido (sic) de la regulación de la presente ley (sic) los funcionarios público (sic) al servicio de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se acuerda declinarse el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (sic)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:

Ahora bien, en el presente caso la controversia planteada tiene lugar con ocasión del retiro de la recurrente del cargo de “Abogado de Procuraduría III” que ocupaba en la Procuraduría General de la República, por lo que se solicita la reincorporación al cargo que venía desarrollando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, motivo por el cual nos permite afirmar que el caso bajo análisis versa sobre una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, y son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los que deben conocer de las mismas en lo que respecta a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en efecto está dispuesto en su artículo primero:

“Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”

Sin embargo, el mismo artículo de la mencionada Ley, en su Parágrafo Primero, excluye de su aplicación a los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República, como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, es notorio para este Órgano Jurisdiccional que existe una divergencia de afinidad entre la naturaleza del presente litigio respecto a las materias sometidas al conocimiento de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y la excepción contenida en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte estima necesario analizar el presente caso los principios del Juez Natural y la desconcentración judicial.

Así pues, el derecho al Juez Natural contempla la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez que resulte más adecuado e idóneo para efectuar el pronunciamiento, por lo que este derecho se verá lesionado, independientemente del contenido de los fallos que emanen de un determinado Órgano Jurisdiccional, siempre que este no sea el apropiado para decidir la causa, lo que constituye además una infracción al orden público.

Por su parte, el principio de desconcentración de la justicia consiste en la regionalización del cumplimiento o prestación de la función jurisdiccional, lo que implica elevar la justicia a niveles territoriales y espaciales inferiores en el ámbito de su competencia, con el objeto de que las causas afines según la materia sean sustanciadas, conocidas y decididas por el juez pertinente.

En este sentido, se observa, que los funcionarios públicos al servicio de la Procuraduría General de la República están excluidos de la aplicación del Estatuto del Funcionario Público ya que se rigen por su propio cuerpo normativo, no obstante, en sus relaciones funcionariales les resulta aplicable el procedimiento establecido en la mencionada Ley, razón por la cual, en atención al derecho al Juez Natural y el principio de la desconcentración judicial, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que intenten los funcionarios contra la Procuraduría General de la República cuando consideren lesionados sus derechos.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de enero de 2003, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las querellas funcionariales interpuestas contra la Procuraduría General de la República (caso: SILVIA CONCEPCION MORGADO UTRERA), lo siguiente:

“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para establecer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer termino al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (En este sentido, veáse sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Conforme a lo expuesto, observa la Sala de la lectura del escrito libelar, que efectivamente la recurrente prestaba sus servicios en la Procuraduría General de la República, en el cargo de Analista Auxiliar III, lo cual evidencia su condición de empleado público, por lo que el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Debe precisar esta Sala, atendiendo a la condición de funcionaria adscrita a la Procuraduría General de la República de la recurrente, que el juez competente debe aplicar con preferencia en la resolución del presente litigio, las normas propias que rigen a dichos funcionarios.”


En atención a la anterior decisión parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que intenten los funcionarios contra la Procuraduría General de la República cuando consideren lesionados sus derechos.

Con base en las consideraciones previas, resulta forzoso para esta Corte declinar para conocer y decidir la causa de autos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda previa distribución. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados ANDRES TROCONIS TORRES y SIBELES DEL NOGAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MOGNA DE PARIS, antes identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios s/n de fecha 30 de julio de 2002, y Nº 000607 del 6 de septiembre de 2002, respectivamente, emanados de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/3