MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 30 de abril de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 420-2003 de fecha 3 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SANDRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.809.200, asistida por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870, contra la Providencia Administrativa N° 62-2002 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la mencionada ciudadana, por ante la referida Inspectoría.

El 6 de mayo del año en curso, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso de autos.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresó la recurrente en su escrito libelar, que "el Inspector no está en lo cierto al cavilar sobre la aplicación en (su) caso del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la pauta de control y regulación está marcada por el artículo 384 ibidem, adminiculado al 454 consagrando el primero la inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto; mientras que el segundo estipula el término de treinta días continuos siguientes al despido para solicitar la calificación ante el Inspector del Trabajo".

Que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo se desvía de la verdad, por cuanto -a su decir- aprecia como extemporánea la acción, por cuanto solicitó el reenganche ante el Juzgado del Municipio Pedro Zaraza en fecha 4 de julio de 2000, el cual, aún siendo un órgano incompetente para tramitar la solicitud, la admitió, quedando desvirtuada tal extemporaneidad con la que la Inspectoría pretende cerrarle el paso a su derecho "criterio aplicable cuando se trata de caducidad de un término”.

Indicó, que prueba de lo anterior, lo constituye el alumbramiento que tuvo lugar el 8 de marzo de 2000; que el 14 de abril de ese mismo año, notificó a su patrono su interés en reincorporarse al trabajo, es decir, a los 36 días de haberse practicado cesárea, lo cual -afirma- le fue negado en forma contundente, “según actuación del Juzgado del Municipio Zaraza”, que lo expuesto permite inferir que aún estaba en el disfrute del descanso pos natal a que se contrae el artículo 385 eiusdem; certificación médica de reposo desde el 8 al 30 de junio de 2000.

Señaló la recurrente, que el planteamiento de su solicitud fue oportuno, pese a la incompetencia del Tribunal, pues -a su decir- la situación se enmarca en el citado artículo 385, es decir, que las doce semanas vencieron el 9 de junio de 2000, pero que en virtud de la hepatitis comprobada que le aquejaba, el reposo se prolongó venciendo el 30 del mismo mes y año, y que es a partir de esa fecha cuando debe comenzar a computarse el término de los 30 días para pedir la calificación de despido, el cual culminaría el 30 de julio de 2000, por tanto, admitida como fue la solicitud el 4 de julio de ese año, ésta resulta hábil.

Argumentó, que al haber sido declarada la extemporaneidad de su solicitud por el Inspector del Trabajo, no tenia sentido analizar el compendio probatorio promovido y evacuado, no obstante lo hizo -a su decir- para justificar el único fallo que produjo, pues inmediatamente fue removido de su cargo.

Que ante la atípica situación procesal originada en el trámite del asunto y manteniendo el criterio "de que más temprano que tarde la calificación por fuero maternal habrá de sustanciarse exclusivamente en la vía judicial", hace alusión a que la decisión del Juzgado Municipio “Pedro Zaraza”, que aplicó la Ley y reconoció la injusticia que la empresa cometió con ella, si bien es cierto fue revisada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, del Trabajo y Tránsito del Estado Guárico, “en ninguna parte de su dispositiva invalida o anula aquella sentencia, solo se limita a establecer ...'declara no tener jurisdicción para conocer de la solicitud y demanda de calificación de despido con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Sandra Acosta contra el Centro Materno Infantil 'Zaraza''".

Indicó, que la sentencia antes mencionada, convalida el intento de la empresa empleadora a cercenar su derecho a la inamovilidad sin que hubiere mediado causal de despido por razones disciplinarias, infringiéndose -a su decir- "los artículos 75 y 93 de la Constitución Nacional".

Que no la podían despedir de la empresa sin dejar transcurrir íntegramente el tiempo de un año establecido en la Ley como beneficio de la mujer trabajadora, después del parto, por lo que la providencia administrativa que impugna -a su decir- esta viciada de nulidad absoluta en virtud de haberse dictado en contravención a los derechos inherentes a la maternidad reconocidos en la normativa constitucional citada, y en lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad de la providencia administrativa que dictara la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, bajo el N° 62-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002; igualmente solicita su reincorporación al trabajo y se ordene pagarle por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal del despido, es decir, 14 de abril de 2002, hasta que se haga efectiva su restitución al puesto de trabajo como secretaria.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibido como fue el escrito presentado por la ciudadana Sandra Acosta, asistida de abogado, en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 62-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, el 3 del mismo mes y año, dicho Juzgado declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:


“Por lo que respecta a la competencia, observa este Juzgado, que ha sido presentado Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, ahora bien, atendiendo los criterios de afinidad que prescribe la Ley que regula la materia y al órgano que emite el acto cuya ejecución se solicita, advierte este Despacho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2002, determinó que la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los Actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta (subrayado nuestro), de la pretensión de Amparo Constitucional, que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órgano, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando de igual manera que respecto de dichas pretensiones la competente en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una pretensión fundada en Derecho Administrativo, que está vinculada estrechamente con la actuación del ente previamente aludido, dado que para conocer del caso en estudio, tendríamos que revisar sustancialmente dicha actuación y siendo esto potestativo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de los recursos de nulidad, contra las Inspectorías del Trabajo, por ser de naturaleza administrativa y de carácter nacional y según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia (...)” (sic)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, la ciudadana Sandra Acosta, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa 62-2002, de fecha 24 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Sandra Acosta, por ante la referida Inspectoría.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso interpuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SANDRA ACOSTA, asistida por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 62-2002 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la mencionada ciudadana, por ante la referida Inspectoría.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-1616
EMO/2