MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-001688
- I -
NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0699 del 23 de abril de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por las abogadas Liselotte León Domínguez, María Elena Fernández y Kennelma Caraballo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.997 76.263 y 64.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.54566, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 85-2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad 5.455.547, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 23 de abril de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte a fin de que conozca sobre el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 07 de mayo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 08 de mayo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS RAMÍREZ, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA expusieron en su escrito los siguientes argumentos

Que el acto impugnado lo constituye la Providencia Administrativa Nº 85-2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. En tal sentido indican, que en dicho acto se estableció lo siguiente: “‘(...) siendo la parte accionante un profesional de la docencia regido por la Ley Orgánica de la Docencia (sic), cuyo artículo 86 remite a la Ley Orgánica del Trabajo, se puede inferir que este profesional es un trabajador que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto Nro. 1472 de fecha 2 de octubre de 2001. Decreto éste que establece en su artículo 1º como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como del sector privado inamovilidad laboral especial, hasta el 30 de noviembre del presente año...’ razón por la cual ordena a la Gobernación del Estado Miranda, proceda a la reincorporación del solicitante, con el consiguiente pago de salarios caídos (...)”.

Asimismo, hacen alusión al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Educación y, al efecto arguyen que la Inspectoría del Trabajo antes referida “no analiza profundamente si el asunto en referencia era de la competencia de la mencionada Inspectoría del Trabajo, esto es, si el ciudadano Padrón Pérez Cristobal Hernán era funcionario público al servicio de la Gobernación del Estado Miranda y por ende sometido a un régimen estatutario tal como se le había puesto de manifiesto en el acto de contestación a la reclamación, específicamente en el particular tercero cuando se respondió ‘no se efectuó el despido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sino el procedimiento de destitución que concluyó con la Resolución 0653 de fecha 24 de abril de 2001’, sino por el contrario de una vez estableció que era un trabajador sometido a la legislación laboral general, obviando la condición de funcionario público por cuanto el reclamante se desempeña como profesor para la Gobernación del Estado Miranda”.

Que la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable solamente en aquellos casos no previstos en las leyes especiales “del funcionario público, como por ejemplo las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por mandato expreso de su Parágrafo Sexto; además así lo prevé el artículo 8 eiusdem, y por ende para el caso que nos ocupa: el retiro, estabilidad y régimen jurisdiccional no es competencia de la Inspectoría del Trabajo” (resaltado de la parte recurrente).

Agregan que la misma Ley Orgánica de Educación en su artículo 85 consagra “la Estabilidad Absoluta de los Directivos y Representantes de las Organizaciones Gremiales y Sindicales de los profesionales de la Docencia, salvo que incurran en falta grave conforme al Ordenamiento Jurídico vigente, lo que necesariamente debemos concordar con el artículo 143 del Reglamento de la Profesión Docente el cual contempla que el Personal Docente que incurra en el incumplimiento de sus deberes; será sancionado disciplinariamente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento citado y demás normativas jurídicas sobre la materia, este es el caso de autos, no existe en la Ley Orgánica del Trabajo el asunto que nos ocupa, por cuanto ya se dijo este no es su órgano jurisdiccional” (resaltado de la parte recurrente).

Por lo anterior, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De otro lado, sostienen que el acto recurrido igualmente está viciado de nulidad, por cuanto no se citó a la representación judicial del Estado Miranda, este es, el Procurador General del referido Estado, vulnerándose de esta forma normas de rango constitucional “inherentes al derecho de la defensa”. Asimismo, incurre en el vicio de falso supuesto “al considerar que el ciudadano Padrón Pérez Cristóbal Hernán, aspiraba al cargo de Miembro Principal del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Educacionales del Estado Miranda ‘SITREEM’ y fue electo en dicho cargo, por lo que está amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 1472 del 02/10/2001; cuya situación dudosamente se infiere de la decisión del Inspector del Trabajo, en razón de que no se desprende de su texto que se haya valorado prueba alguna” (resaltado de la parte recurrente).

Con base en los fundamentos antes narrados solicitan la nulidad del acto impugnado. Asimismo, solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por cuanto conlleva la erogación de gran cantidad de dinero de difícil recuperación una vez sea anulado el acto administrativo (...)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

Las abogadas Liselotte León Domínguez, María Elena Fernández y Kennelma Caraballo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS RAMÍREZ, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136, contra la Providencia Administrativa Nº 85-2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En tal sentido, y previa sustanciación del procedimiento hasta el lapso de promoción de pruebas, el referido Juzgado mediante decisión de fecha 23 de abril de 2003 se declaró incompetente para seguir conociendo sobre la causa y, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte, todo ello de conformidad con el criterio sentado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al mencionado fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia (y la cual, por demás, es el fundamento del Juzgado antes mencionado para declinar la competencia en este Órgano jurisdiccional), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 85-2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO. Así se decide.

Determinado lo que antecede y, visto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sustanció el procedimiento hasta el lapso de promoción de pruebas conforme lo prevé los artículos 121 y siguientes de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte da valor a las actuaciones realizadas por el referido Tribunal, pues aun cuando dicho trámite lo haya efectuado un Órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello en modo alguno debe influir en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez está referida a los fines de dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Por otro lado, esta Corte debe hacer referencia obligatoria a que la parte recurrente en su escrito solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no se observa de las diversas actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal antes aludido que exista pronunciamiento alguno sobre el asunto. Ello implica que en esta oportunidad deba emitirse decisión acerca de dicha medida cautelar, para lo cual se observa lo siguiente:

Reiteradamente se ha establecido que para la procedencia de la presente medida cautelar es necesario la presencia de los siguientes requisitos:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir parcialmente el acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:




“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Trabajo
Inspectoría del Trabajo
Municipio Guaicaipuro
Los Teques, 26 de nov 2001
Exp. Nro. 349-2001
P.A. Nº 85-2001

Providencia Administrativa

(...) la representación de la Gobernación del Estado Miranda (Dirección General de Educación) (...), respondió a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: Al primero: si prestaba servicio como docente adscrito a la Dirección General de Educación, ocupando el cargo de docente de aula hasta el 15-11-2001, feche en la cual fue notificado del Acto Administrativo de destitución Nro. 655 de fecha 204-2001, emanada de la Secretaria General del Gobierno del estado Miranda, por encontrarse incurso en el artículo 8, numeral 4 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, por inasistencias injustificadas (...). Al segundo: No lo reconozco, la desconozco por cuanto su expediente administrativo de servicio no consta que el referido ciudadano goce de algún tipo de inamovilidad, no existiendo ningún tipo de recaudo que lo comprueba. Al tercero: No se efectuó el despido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, sino el procedimiento de destitución que concluyó con la resolución 653 de fecha 24 de abril del 2001.

De la forma y manera en que fue contestada la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aprecia quien decide la causa interpuesta, como punto previo, que el accionante si bien es cierto es Funcionario Público Estadal, no es menos cierto que también está regulada su función con la Ley Orgánica de Educación cuyo artículo 86 lo vincula igualmente con la Ley Orgánica del Trabajo (el cual transcribe).

Cabe señalar igualmente que los Docentes del Estado Miranda, se encontraban celebrando un proceso de elección en el seno de sus respectivos sindicatos y precisamente el hoy aspirante aspiraba al cargo de Miembro Principal del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Educacionales del Estado Miranda ‘SITREM’, y fue electo en dicho cargo (...).

Ahora bien, siendo la parte accionante un profesional de la docencia regido por la Ley Orgánica de la Docencia (sic), cuyo artículo 86 remite a la Ley Orgánica del Trabajo, se puede inferir que este profesional es un trabajador que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Nº 1472 de fecha 2 de octubre del 2001 (...), por tanto, siendo como fue despedido el accionante, sin llenar las formalidades previstas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, e(sa) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro (...) declara con lugar la presente solicitud (...)”.


Como puede observarse de la anterior transcripción la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, ciertamente, apreció que el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ era un funcionario público que prestaba sus servicios a la Gobernación del Estado Miranda y, por ende, debía regirse por la Ley Orgánica de Educación. No obstante, en consideraciones posteriores la referida autoridad administrativa estimó que de igual manera a dicho funcionario le eran aplicable las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley inicialmente mencionada, el cual prevé lo siguiente:

“Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley Orgánica del Trabajo”.


La anterior disposición, ciertamente remite a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, (sin querer tocar cuestiones que son objeto de la sentencia de mérito) ésta última en su artículo 8 pareciera excluir de manera inequívoca a “los funcionarios o empleados Nacionales, Estadales o Municipales (...)” quienes se regirán “por las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”.

Es decir, que en apariencia no le es aplicable a los funcionarios públicos las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues a los fines de su egreso deben regirse por sus normas de “carrera administrativa”.
En todo caso, vale acotar que, en el supuesto de que, ciertamente, el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ fuera Miembro Principal del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores Educacionales del Estado Miranda ‘SITREM’ y, por ende, dirigente sindical, lo cierto es que esta Corte mediante sentencia Nº 433 dictada el 15 de junio de 1994 (caso: MARÍA JOSEFINA MATVIJIV), ratificada posteriormente el 06 de febrero de 2003 (caso: OSMÁN LÓPEZ LAMPE), estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“los procedimientos que se hallan previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para otra categoría de empleados: los que se encuentran al servicio de empresas, establecimientos o explotaciones de carácter privado, pues de ese modo quedaría absolutamente desvirtuado el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al cual los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre retiro se hayan dictado en sus propios Estatutos. Siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede en modo alguno, aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo lo relativo’ al retiro”.


Siguiendo los anteriores lineamientos, debe entonces hacerse obligatoria referencia al acto administrativo dictado el 24 de abril de 2001 por la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual se destituye al ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ del cargo de Docente de Aula II que venía desempeñando en dicha entidad (folio 13 del expediente administrativo). En tal sentido, se observa de su contenido que, efectivamente, el referido funcionario fue destituido con fundamento en el artículo 8, numeral 4 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, normativa que, en apariencia es aplicable a su caso por regular precisamente la relación funcionarial existente entre el funcionario y la Administración.

Conclusión de lo expuesto es que, aparentemente al ciudadano antes mencionado no podía aplicársele las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a fin de proceder a su destitución, pues para ello existen normas especiales que rigen lo relativo a la cesación de la relación de empleo público. De allí, que esta Corte estime que en el caso de autos se verifica la presencia del requisito analizado, este es, el fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que en el caso de autos existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Providencia Administrativa impugnada serían cancelados íntegramente al trabajador, si así fuere el caso.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa dado, entonces el patrono –si fuera el caso- deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 85-2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por las abogadas Liselotte León Domínguez, María Elena Fernández y Kennelma Caraballo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN EMILIO CRASSUS RAMÍREZ, en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 85-2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se da VALIDEZ a las actuaciones de sustanciación realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nº 85-2001 dictada el 26 de noviembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CRISTÓBAL HERNÁN PADRÓN PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad.

4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 03-001688
JCAB/f.-