MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-001692
- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 380 de fecha 31 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.087, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO BASTOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 648.531, contra la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 4 de abril de 1.995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa de acuerdo a la decisión de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de mayo de 2003, se dio cuenta, y se designo ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto planteado.

En fecha 9 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 3 de octubre de 1995, el ciudadano Mario Antonio Bastos Peña interpuso recurso de nulidad contra la contra la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 4 de abril de 1.995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Asociación Civil Ince-Táchira en contra de su persona.

Ahora bien, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró el Desistimiento del recurso planteado, por considerar que no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la publicación del cartel. En virtud de tal decisión, en fecha 5 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.

Oída en ambos efectos el referido recurso de apelación, el mencionado Juzgado remitió el expediente a Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 23 de abril de 2001, declaró Con Lugar la apelación interpuesta, por considerar que el lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se debía realizar por días consecutivos en los cuales el tribunal de la causa hubiese efectivamente dado despacho y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que se corrigiera el cómputo para determinar el lapso del cartel de emplazamiento.

En fecha 19 de octubre de 2001, el referido Juzgado declinó su competencia para seguir conociendo del asunto, fundamentando su decisión en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2003, el prenombrado Juzgado, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, fundamentando se decisión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, remitiendo las actuaciones a esta Corte a los fines de resolver la controversia planteada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que, en fecha 3 de noviembre de 1.994 el Gerente General de la Asociación Civil Ince- Táchira acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la referida entidad a los fines de solicitar la calificación de despido de su representado, el cual se encontraba amparado por fuero sindical, ya que éste ocupaba el cargo de Secretario del Trabajo y Reclamo del Sindicato Unitario de Trabajadores de la docencia de la referida Institución.

Que, el fundamento de tal solicitud radicaba en el hecho de que su mandante relacionó en forma tardía ante la Asociación Civil Ince-Táchira los gastos en que incurrió en el viaje para asistir a la Convención Nacional Ordinaria de la Federación de Trabajadores de la Docencia INCE (FETRADI) los días 6, 7 y 8 de abril de 1994, lo cual hizo el 22 de septiembre de 1994, presentando al efecto un recibo de pago bajo el N° 1993 de fecha 4 de abril de 1994 perteneciente al Hotel el Conde, en el que se señala la cantidad de Veinte y Un Mil Bolívares (Bs. 21.000) cancelada por concepto de cinco (5) noches en la habitación número 428.

Que, la Asociación Civil luego de realizar una auditoria sobre la veracidad del recibo presentado detectó que su representado se alojó en ese Hotel y en esa habitación, pero solamente por tres días y no por cinco días, igualmente detectó que canceló la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600) y que en los libros de registro del Hotel aparecía como día de “…ingreso el 6 abril y como fecha de salida el 3 de abril de 1994, y no el 4 de abril como fecha de entrada…”(sic), por lo que se comprobó la falsedad de tal recibo, configurándose ello como una falta grave tipificada en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira al momento de analizar las pruebas evacuadas en el procedimiento de calificación de despido incurrió en un error en la valoración de las mismas, ya que no aprecio como prueba a favor del solicitante la documentación emanada del Hotel el Conde, ni las comisiones sindicales que cumplió en la ciudad de Barquisimeto y en Caracas, así como el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde el 22 de septiembre de 1994 fecha en que relaciono los gastos del viaje, hasta la fecha en que se presento la solicitud de calificación de despido 3 de noviembre de 1994, transcurrieron más de 30 días, operando consecuencialmente el beneficio legal del tácito perdón patronal, a pesar de que no hubo trasgresión legal ni daño patronal.

Que, al no encontrase firmada por la Secretaria del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, la diligencia a través de la cual la Asociación Civil Ince-Táchira impugnó las copias y fotocopias presentadas por su mandante en su escrito de promoción de pruebas, esta debía entenderse como no propuesta, y en todo caso beneficiaria al trabajador.

Que, “…en la Providencia administrativa se le estableció a su representado una sanción por intencionalidad, lo cual desde el punto de vista legal es improcedente e inaplicable…”.

Así mismo alegó, “…que se violentó el artículo 91 de la Constitución Nacional (de 1961), en virtud de que las funciones a cumplir por su representado fueron de orden sindical, y se debió proteger su empleo…”.

En el petitorio del libelo de la demanda solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 4 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Asociación Civil Ince-Táchira.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en tal sentido observa:

En el presente caso el ciudadano MARIO ANTONIO BASTOS PEÑA, ejerció recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 4 de abril de 1994, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Asociación Civil Ince-Táchira.

En tal sentido, esta Corte había venido aplicando el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, conforme al cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, tal criterio atributivo de competencia ha sido recientemente reinterpretado por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), mediante la cual estimó que dentro de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a esta Corte el conocimiento de las pretensiones de nulidad que se esgriman contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.

Previo a cualquier otro asunto, esta Corte estima pertinente realizar algunas precisiones en torno al presente caso. Así tal como fue narrado, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que el lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se debía contar por días consecutivos en los cuales el tribunal de la causa hubiese efectivamente dado despacho.

En tal sentido, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.

Del análisis de la precitada norma se observa que, el legislador no estableció el momento preciso en que el Tribunal de la causa debe pronunciarse -bien de oficio o solicitud de parte - acerca de la verificación del supuesto de hecho que da lugar a la declaratoria del desistimiento del recurso, previsto en el artículo 125 de la Ley, antes referido.

En tal sentido esta Corte, en sentencia de fecha16 de agosto de 2.001 recaída en el caso INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO S.R.L. y que fuera confirmada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, además de señalar la importancia del emplazamiento de los terceros interesados como una formalidad esencial del proceso, hizo una clara referencia a la “expectativa de sentencia” que surgía para la parte recurrente con ocasión de la continuación del juicio, aún cuando se hubiese producido una consignación extemporánea del cartel de emplazamiento, al respecto señaló lo siguiente:

“…Esta apuntada violación, suficiente para acordar la procedencia del amparo solicitado, es agravada en el presente caso por el hecho de que la decisión judicial, señalada por la actora como origen de las violaciones constitucionales denunciadas, ha frustrado la expectativa justificada de la actora de obtener una decisión fundada en Derecho sobre las pretensiones deducidas; expectativa creada por la propia actuación judicial, pues es lo cierto que el Tribunal autor de la señalada decisión admitió la consignación extemporánea de publicación del cartel de emplazamiento que realizara la actora, y continuó la sustanciación del proceso, admitiendo y evacuando las pruebas promovidas creando así en el recurrente la confianza en la rectitud de sus propias actuaciones procesales, finalmente desconocida por la decisión que diera origen a esta acción, fundada, como se ha dicho en una norma claramente contraria a los principios constitucionales que sustentan los derechos de la actora…”. (Subrayado de este fallo)

Todo ello sobre la base de la consideración según la cual el emplazamiento- como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa- se produce con la publicación en prensa del referido cartel, siendo la consignación en el expediente el instrumento que tiende a darle seguridad al juez sobre su efectivo cumplimiento. Siguiendo tal postura, también esta Corte ha señalado que, el Juez una vez que advierta la posible ocurrencia del supuesto de hecho contenido en dicha norma, debe entrar a analizar con detenimiento la situación planteada, a través de una sentencia interlocutoria, a los fines de declarar desistido el recurso y proceder al archivo del expediente, o bien, proseguir con la tramitación del recurso, en caso de que se desestimare la misma, todo ello, en resguardo de los derechos privativos de cada una de las partes en el proceso. (Ver entre otras, sentencia de esta Corte N° 41 de fecha 16 de enero de 2003, caso: MARCO ANTONIO MÉNDEZ JAIMES VS DIRECCIÓN DE PERSONAL DE DEFENSA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA)

Concatenando ello al caso de autos, y visto que la publicación del cartel es una formalidad esencial para el proceso, la cual debe ser cumplida dentro del lapso expresamente establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, (Ver sentencia N° 3.508, de fecha 17 de diciembre de 2002, Caso: AMELIA FARRERAS VÁSQUEZ VS DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR) esta Corte estima que en el presente caso la prosecución del juicio hasta la oportunidad de sentencia definitiva creó en el recurrente la expectativa justificada de obtener el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado que inducía al Juzgado que conocía de la causa a emitir tal pronunciamiento. Así se decide.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y visto que la presente causa fue sustanciada en su totalidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Táchira, sin que quedara pendiente ninguna actuación de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte con base al principio de la tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) le otorga valor a todas y cada una de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante el referido Juzgado, en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en tal sentido observa:

En primer lugar alega la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar la documentación emanada del Hotel El Conde en el que se dejó constancia de los gastos en que incurrió durante su estadía en Caracas con ocasión de la Convención Nacional Ordinaria de la Federación de Trabajadores de la Docencia INCE (FETRADI).

Al respecto esta Corte observa que, el vicio de silencio de pruebas se origina cada vez que se ignora por completo el medio probatorio, pues ni siquiera se menciona, o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad del fallo, resulta necesario que las pruebas silenciadas por el Juzgador sean relevantes, de modo que el dispositivo se vería afectado, de no haberse omitido. Siendo ello así y luego de un detenido análisis del procedimiento de calificación de despido, se evidencia que aún cuando la Inspectoría del Trabajo hubiese tomado en consideración el recibo de pago emitido por el Hotel El Conde, ello en nada hubiese cambiado la decisión tomada por la Inspectoría, ya que ésta tomó como fundamento de tal decisión las declaraciones emitidas por el trabajador en su escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido, con las cuales se destruyó el valor probatorio de tal documento. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

En cuanto al alegato de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no valoró las comisiones sindicales que tuvo que cumplir el accionante en Barquisimeto y Caracas a los efectos de precisar los gastos de viaje y su respectivo reintegro, esta Corte observa que en la solicitud de calificación de despido presentada por la Asociación Civil Ince- Táchira se señaló como único fundamento la falta cometida por el trabajador en el viaje realizado a la ciudad de Caracas durante los días 6, 7 y 8 de abril de 1994, razón por la cual, el Inspector del Trabajo debía limitarse -como en efecto lo hizo- a la valoración de dicha falta, tal y como se evidencia de la misma providencia administrativa recurrida, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento con relación a otros viajes, pagos o reintegros recibidos por el trabajador y no relacionados con la falta imputada inicialmente, razón por la cual se declara infundado el alegato esgrimido por el actor, y así se decide.

Alegó también la parte accionante que al no encontrase firmada por la Secretaria del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, la diligencia a través de la cual la Asociación Civil Ince-Táchira impugna las copias y fotocopias presentadas por el trabajador en su escrito de promoción de pruebas, esta debía entenderse como no propuesta, en tal sentido esta Corte considera, que el hecho de que la diligencia no se encuentre firmada por la Secretaria de la Inspector no le resta valor, más aún cuando en la misma se observa el sello del referido organismo en donde se lee con claridad la fecha y hora en que esta fue recibida. De allí que deba desestimarse el presente alegato y así se decide.

En lo que respecta al alegato esgrimido por el accionante sobre la incorrecta aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa que tal disposición consagra un lapso de 30 días continuos para que el patrono o el trabajador una vez que hayan tenido conocimiento de algún hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo la hagan valer frente a la otra parte, para de esta manera dar por finalizada la relación de trabajo, de lo contrario opera el perdón de la falta cometida; concatenando ello al caso de autos y luego de un análisis de los documentos que cursan en el expediente, se evidencia del propio escrito de solicitud de calificación de despido, que la Asociación Civil Ince-Táchira tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador en fecha 27 de octubre de 1994, a través del informe presentado por la Unidad de Auditoria de la Gerencia General de Ince Táchira (el cual riela al folio 52 y 53) y no el 22 de septiembre de 1994 como erróneamente señaló el recurrente, razón por la cual a la fecha de la presentación de la referida calificación (3 de noviembre de 1994) aún no había expirado el mencionado lapso. En consecuencia esta Corte considera que la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira al admitir la referida solicitud se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En relación al argumento de que es improcedente e inaplicable la sanción de intencionalidad declarada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a través de la providencia administrativa, esta Corte observa, que la sanción impuesta al trabajador se produjo como consecuencia de haber quedado demostrado en el procedimiento de calificación de despido, que la relación de gastos presentada por el trabajador había sido alterada, aunado al hecho de haber recibido a través de un cheque el reintegro de gastos no ocasionados, lo que constituye una falta de honradez e integridad que el legislador ha señalado como una de las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo (artículo 102 literal “a” Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual a juicio de este Juzgador la sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo resultaba plenamente aplicable, y así se decide.

Con relación a la presunta violación del artículo 91 de la Constitución Nacional, en virtud de que las funciones que cumplía el accionante eran de orden sindical y en consecuencia se debió proteger su empleo, esta Corte observa:

El fuero sindical es una garantía que la Ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato, y a los miembros de las juntas directivas sindicales de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, pero tal garantía no puede ser entendida como un derecho absoluto, por lo tanto cada vez que un trabajador investido de fuero sindical incurra en alguna de las causales que el legislador ha establecido como causa justificada de terminación de la relación de trabajo, el patrono para proceder a su despido deberá acudir previamente a un procedimiento administrativo ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción del domicilio del trabajador, quien a través de una Providencia Administrativa y con arreglo a lo alegado y probado, decidirá si declara procedente o no tal solicitud. Siendo ello así, y visto que la Asociación Civil Ince-Táchira acudió a la Inspectoría de conformidad con la Ley, órgano cumplió a cabalidad con el procedimiento de calificación de despido pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte desecha la presenta denuncia y así se decide.

Con base a lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de nulidad. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ANTONIO BASTOS PEÑA, ya identificados contra la Providencia Administrativa N° 25 de fecha 4 de abril de 1.995, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE

LA VICE-PRESIDENTE,






ANA MARÍA RUGGERI COVA





LOS MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA






NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-001692
JCAB/I