EXPEDIENTE: N° 03-1699
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2003, el ciudadano Edgar Alnardo Laya Blanco, con cédula de identidad número 12.584.633, asistido por la abogada Yasmin Solangel Yejan Monteverde, inscrita en el inpreabogado bajo el número 45.291, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 2003/01, dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el ciudadano Jaime Carrillo, en su condición de Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, mediante el cual revocó el beneficio de indulto que le fuera otorgado por medio de la Resolución Rectoral número 2002/004, de fecha 27 de septiembre de 2002; y la autorización para la incorporación académica como estudiante regular al período lectivo 2002.

En fecha 9 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que la Corte decidiera acerca de la procedencia de la pretensión de amparo cautelar. En esa misma fecha, se libró oficio al Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD
DE AMPARO CAUTELAR

El ciudadano Edgar Alnardo Laya Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de amparo cautelar, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comienza por señalar que es estudiante regular cursante del “…Período Académico Lectivo 2.002 –II, Semestre 2.000 –II…”. Seguidamente, según se desprende del expediente número 01/2001, se inició un procedimiento disciplinario en su contra, por los miembros del Consejo Disciplinario Estudiantil; el cual por decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, ordenó su expulsión durante tres (3) años.

Indica que, en virtud de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario Estudiantil, procedió a ejercer recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 7 de junio de 2002 por el Consejo de Apelaciones Estudiantil sede Rectoral Barinas Unellez, donde se sustituyó la sanción impuesta anteriormente por el lapso de un año y medio.

Asimismo, menciona que el ciudadano Freddy J. Arraez, en su condición de Rector (E) de la referida Casa de Estudios, mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2002, le otorgó el beneficio de indulto y autorizó la incorporación académica como estudiante regular al período lectivo 2002, motivo por el cual procedió a realizar los trámites de incorporación al semestre académico correspondiente, el cual cursó y aprobó.

Que en fecha 24 de marzo de 2003, fue notificado del acto administrativo impugnado, mediante el cual se le revocó el beneficio mencionado anteriormente, así como la autorización para su incorporación académica, acordando en consecuencia, mantener la vigencia de la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones Estudiantil el 7 de junio de 2002, que ordenó su expulsión por el lapso de un año y medio.

Posteriormente alega “…que de la revisión del Acto Administrativo de efectos particulares no fui notificado y en consecuencia el ciudadano Rector antes identificado, al emanar el acto cuestionable, socava la integridad del derecho y hace nulo el acto (…), toda vez que fundamenta la revocatoria del Indulto acordado en un falso supuesto de Derecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violentando por otra parte mi Derecho al Estudio, (…), que en mi caso, no era posible revocar el acto administrativo, mediante el cual se me concedió el beneficio de Indulto, por ser Cosa Juzgada en Vía Administrativa, creadora de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos…”.

Arguye que, al mantener la vigencia y aplicarse nuevamente con carácter retroactivo la sanción de expulsión ordenada por la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones Estudiantil, quedaría sin efecto el período lectivo 2002 –II semestre académico 2000 –II, el cual según sostiene fue cursado y aprobado; produciéndose de esta manera una flagrante violación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que, el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, “…pues su fundamentación radica en el no cumplimiento de los extremos legales previstos en el Reglamento de los Alumnos, alegando que se constató que en ningún momento el ciudadano rector solicitó al consejo de apelaciones informe donde se demostrara la buena conducta del interesado. No obstante cabe señalar que dicha constancia fue expedida y remitida al Presidente del Consejo de Apelaciones por el Jefe del Programa de A.R.S.E., en fecha 01-08-02…”.

Aduce que, la decisión por medio de la cual revoca el beneficio del indulto concedido y se autoriza la incorporación académica, “…se hizo sin un procedimiento previo, sin fórmula de Juicio, Inaudita parte, acto Unilateral del Rector (E) al no establecer en el acto administrativo señalado, el procedimiento legal establecido como medios de defensa…”, violando así el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, denuncia de conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, la violación al “…derecho a la educación que me corresponde, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin limitaciones al ser un derecho humano y un deber fundamental…”.

En este sentido y ante la violación de los derechos constitucionales de su representada, contenidos en los artículos 49 ordinales 1°, 2° y 3°, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la Resolución número 2003/01, dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el ciudadano Jaime Carrillo, en su condición de Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, mediante el cual revocó el beneficio de indulto que le fuera otorgado por medio de la Resolución Rectoral número 2002/004, de fecha 27 de septiembre de 2002; y la autorización para la incorporación académica como estudiante regular al período lectivo 2002, solicitó que esta Corte acuerde amparo cautelar a su favor y en consecuencia la restitución de su persona como estudiante regular del período lectivo 2002 –II, semestre académico 2000 –II, reconociendo el semestre aprobado, y otorgándole el derecho a inscripción correspondiente al período lectivo 2003. Asimismo solicitó que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer y tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de amparo cautelar, esta Corte, al respecto, observa que:

En el presente caso, el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales del recurrente, es el acto administrativo contenido en la Resolución número 2003/01, dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el ciudadano Jaime Carrillo, en su condición de Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, mediante el cual revocó el beneficio de indulto que le fuera otorgado por medio de la Resolución Rectoral número 2002/004, de fecha 27 de septiembre de 2002; y la autorización para la incorporación académica como estudiante regular al período lectivo 2002.

Ello así, se evidencia que el acto emana de un órgano que se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud, de la competencia residual atribuida por el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abarcando el conocimiento de las acciones de nulidad de todos los actos que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta.

Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de amparo cautelar, y así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

Por lo tanto, en los casos de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud cautelar de amparo constitucional, el juez competente para conocer y decidir tal recurso será el competente para conocer del amparo constitucional, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, debe pronunciarse respecto a su admisibilidad, para lo cual aprecia que no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto con solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Determinado lo anterior, esta Corte considera que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional ejercida con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.

IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).

En tal sentido, es menester señalar que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Una vez señalada la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

Ahora bien, el accionante señaló que la Resolución Rectoral impugnada vulnera los derechos constitucionales de su representada al debido proceso y a la educación, consagrados en los artículos 49 ordinales 1°, 2° y 3°, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, esta Corte de acuerdo a la violación del derecho al debido proceso denunciada; observa que el accionante alega que no fue notificado del acto administrativo impugnado y que en consecuencia, el Rector de la referida Casa de Estudios al dictar dicho acto socava la integridad de su derecho, por cuanto “…fundamenta la revocatoria del Indulto acordado en un falso supuesto de Derecho y con prescindencia total y del procedimiento legalmente establecido…”.

Al respecto, a juicio de este Juzgador resulta contradictorio el alegato formulado, toda vez que el accionante al narrar los hechos acontecidos, señala que “…en fecha 24 de Marzo del año 2.003, fui notificado según resolución Rectoral Nro. R – 2.003/01 de fecha 14 de marzo de 2.003, del Acto Administrativo mediante el cual se me revoca el Beneficio de Indulto otorgado como estudiante regular del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Regional Unellez-Apure…”, razón por la cual queda desechado el argumento planteado por la parte actora, en relación a la presunta violación del derecho al debido proceso.

Seguidamente, el accionante denunció la violación del derecho a la educación, basado en que en su caso no era posible revocar el acto administrativo mediante el cual se le concedió el indulto, por ser “…creadora de derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, toda vez que cursé y aprobé el período lectivo 2002 –II semestre académico 2000 –II, el cual quedará sin efecto al aplicarse (…) con carácter retroactivo la sanción de expulsión desde la fecha de su emisión…”.

Sin embargo, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no se evidencia elemento alguno que demuestre la presunta violación del derecho a la educación, toda vez que no consta en autos la existencia de algún documento que determine que el accionante, efectivamente cursó y aprobó el referido período académico.

En tal sentido, de acuerdo a los extremos establecidos por la decisión invocada anteriormente, en relación a la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que el primero de éstos requisitos está constituido por el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

Ahora bien, vista la exigencia de tal requisito para la procedencia del amparo cautelar, y visto asimismo, que de acuerdo al análisis de las actas que conforman el expediente no se evidencia elemento alguno que permita concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, estima esta Corte que en el caso de autos no se verifica la existencia del tal requisito.

Ello siendo así, y determinada la inexistencia del fumus boni iuris, no encuentra esta Alzada elemento que analizar a los fines de determinar el cumplimiento del segundo de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, esto es, el periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado, y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara improcedente la pretensión cautelar de amparo constitucional solicitado con el recurso contencioso administrativo de anulación.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Edgar Alnardo Laya Blanco, asistido por la abogada Yasmin Solangel Yejan Monteverde, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 2003/01, dictada en fecha 14 de marzo de 2003, por el ciudadano Jaime Carrillo, en su condición de Rector (E) de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, mediante el cual revocó el beneficio de indulto que le fuera otorgado por medio de la Resolución Rectoral número 2002/004, de fecha 27 de septiembre de 2002; y la autorización para la incorporación académica como estudiante regular al período lectivo 2002.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/120