MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 8 de mayo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 035 de fecha 22 de enero del mismo año, mediante el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JULIÁN INFANTE y JOSÉ BENITO VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.793.039 y 6.695.393 asistidos por el abogado EURO ENRIQUE CUBILLAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.062, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 9 de noviembre de 2000 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los prenombrados ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2003.

El 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio de 2001 los ciudadanos JULIÁN INFANTE y JOSÉ BENITO VALECILLOS interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 33 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 12 de julio de 2002 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental con sede en Maracaibo.

Por medio de sentencia de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y declinó su competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Indican los actores que, interpusieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo ubicada en Mene Grande del Estado Zulia, por estar cerrada la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, “Solicitud de Reenganche” por haber sido despedidos injustificadamente por la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A “sin cumplir previamente con el procedimiento estatuido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Expresan que, una vez abierta nuevamente la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, “se tramitó la declinatoria de competencia” y fueron remitidas las actuaciones a la mencionada Inspectoría.

Manifiestan que el 10 de julio de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia- Cabimas, admitió la Solicitud de Reenganche y ordenó citar a la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A.

Agregan que el 19 de julio de 2000, se dio inicio al lapso de pruebas y el 9 de noviembre de 2000 dictó la Providencia Administrativa N° 33 en la cual se declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Señalan que, la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia-Cabimas en la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, igualmente expresan, que dicha Providencia adolece de motivación, por cuanto no se argumenta “porqué (sic) aprecia tal o cual prueba, y sobre todo, (sic) en cuál norma respalda sus apreciaciones”.

En este sentido, solicitan la “nulidad del acto administrativo de efectos particulares expresado en la antes aludida providencia administrativa, pidiendo igualmente en nombre propio y en el de [sus] familias, que se [les] restituya lo antes posible a [sus] puestos de trabajo”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental con sede en Maracaibo se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Siendo que en el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.
(…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso contencioso de anulación interpuesto por los ciudadanos JULIÁN INFANTE Y JOSÉ BENITO VALECILLOS en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia , de fecha 09 de noviembre de 2000, que decidió el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos del que fue objeto por parte de la empresa MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A, en la CORTE PRIEMRA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis los representantes judiciales de los recurrentes solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Zulia-Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los prenombrados ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A

En este sentido, señalan que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, igualmente expresan, que dicha Providencia adolece de motivación, por cuanto no se argumenta “porqué (sic) aprecia tal o cual prueba, y sobre todo, (sic) en cuál norma respalda sus apreciaciones”.

Al respecto, esta Corte debe destacar que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, dichas causas sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad, y así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JULIÁN INFANTE y JOSÉ BENITO VALECILLOS, asistidos por el abogado EURO ENRIQUE CUBILLAN, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 33 de fecha 9 de noviembre de 2000 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA-CABIMAS, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por los prenombrados ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil MAERKS DRILLING VENEZUELA, S.A

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





EMO/11