MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 8 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JOSÉ LUIS MOLINA M., BEULAH MOLINA BAYLEY y LUIS GUILLERMO GARCÍA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.893, 51.053 y 6.307 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “LABORATORIOS ROWE FLEMING, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1972, bajo el N° 06, Tomo 104-A; contra la Providencia Administrativa N° 46-02 de fecha 11 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS.

El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó oficiar al Ministerio de Trabajo los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos; y, se esignó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El 1° de abril de 2002 el ciudadano José Ángel Rangel Salinas, solicitó en la referida Inspectoría, su reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que prestó sus servicios para la empresa LABORATORIOS TECNOQUÍMICOS, C.A., con el cargo de conductor, desde el 10 de agosto de 1988, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares, sin céntimos (Bs.401.460.00), hasta el día 4 de marzo de 2002 fecha en la cual fue “supuestamente” despedido, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agregan que en ningún momento el trabajador manifiestó haber prestado servicios para su representada, por el contrario “fue sumamente claro al indicar que había prestado servicios para LABORATORIOS TECNOQUÍMICOS, C.A.” en las instalaciones de dicha empresa.

Aduce, que el referido ciudadano presentó ante el Inspector del Trabajo una comunicación del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica, suscrita por él mismo en calidad de Secretario de Finanzas y Delegado Sindical, mediante la cual solicitó que se cite a su representada LABORATORIOS ROWE FLEMING, C.A., “ante la creencia que entre su representada y la empresa LABORATORIOS TECNOQUÍMICOS, C.A. se habría producido una supuesta sustitución de patrono”. Comunicación que fue “indebidamente tomada por el Inspector de Trabajo como una ampliación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador”.

Argumenta, que fue citada su representada a un proceso en el cual no es parte ya que en ningún momento su representada ha ejercido funciones de patrono sobre algún personal perteneciente a la firma LABORATORIOS TECNOQUÍMICOS, C.A. ni mucho menos ha tomado posesión ni ha dirigido o controlado operaciones industriales o comerciales realizadas por dicho laboratorio, en consecuencia “no se han dado ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de Trabajo que determina en que momento se produce una Sustitución de Patronos”.

Alega, que no hay razón para presumir la existencia de una sustitución de patrono, tal como la propia Inspectoría del Trabajo pudo comprobar en la inspección ocular cumplida durante el procedimiento, “hecho que fue expresamente declarado por la Inspectoría del Trabajo” no obstante ello, el Inspector de Trabajo tomó una decisión carente de sustento legal, por cuanto nunca fue probada la compra-venta de activos, bienes y maquinarias, ni mucho menos la continuidad de las operaciones o la utilización del personal del patrono anterior, por el contrario se comprobó que el patrono anterior continuaba operando, mantenía en su centro de trabajo las maquinarias y equipos con los cuales cumplía sus actividades.
Señala, que consta en el expediente administrativo que no se realizó la citación personal limitándose el funcionario a fijar carteles, por lo que su representada no pudo hacerse parte del procedimiento y ejercer los recursos que la ley le permite, por lo cual solicita se declare la nulidad del procedimiento y se ordene efectuar correctamente la citación de su representada.
En el mismo sentido señala, que durante el procedimiento administrativo abierto por la referida Inspectoría del Trabajo, ésta decidió, a solicitud del trabajador, efectuar la citación de su representada debido a una“supuesta” ampliación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a una dirección que es totalmente diferente al sitio en el cual el trabajador dice haber prestado sus servicios hasta la fecha en la cual fue despedido.

Indica, que la representación del trabajador durante el lapso probatorio promovió una supuesta transacción realizada entre las empresas LABORATORIOS QUÍMICOS, C.A. y LABORATORIOS ROWE FLEMING, a fin de demostrar una posible sustitución de patronos, cuando en realidad no es una transacción sino el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su representada, celebrada el 7 de diciembre de 2001, en la cual se aprobó una operación de compraventa del portafolio de productos de la empresa LABORATORIOS TECNOQUIMICOS, C.A., ante la cual la Inspectoría del Trabajo acogiéndose al contenido del artículo 89 numeral 1 de la Constitución, según el cual debe prevalecer las formas y apariencias, apreció erróneamente y llegó a una conclusión “totalmente incorrecta” como es la existencia de una sustitución de patrono.

Concluye denunciando, que está tácitamente demostrada la falta de interés del trabajador cuyo reenganche se ordenó, por cuanto desde la fecha en que se le notificó el contenido de la Providencia Administrativa, no se ha presentado a sus oficinas a exigir el cumplimiento del acto administrativo impugnado.

Solicitan los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 46-02 de fecha 11 de noviembre de 2002, por cuanto ésta está viciada de nulidad por ilegalidad, contradicción y falsa aplicación o interpretación de normas legales vigentes, y por el hecho de no habérseles citado correctamente.

Finalmente solicita, que una vez acordada la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se declare su nulidad absoluta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los apoderados judiciales de la empresa “LABORATORIOS ROWE FLEMING, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 46-02 de fecha 11 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS, y al respecto observa:

Previamente resulta necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso de nulidad incoado por los accionantes, se ejerció contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, tal y como lo estableció la referida sentencia.

Ello así, no hay duda alguna de que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a esta Corte y así se declara.

2. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; pasa esta Corte a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos de procedencia establecidos en los artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en tal sentido observa, que en el recurso interpuesto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente, que no existe prohibición legal alguna para su admisión, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción, que el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios, que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la presente acción, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 46-02 de fecha 11 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3. DE LA MEDIDA CAUTELAR

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la solicitud de medida de suspensión de efectos establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual los apoderados accionantes solicitan se declare la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. En este sentido se observa que:

En relación con el otorgamiento de las medidas cautelares el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente que:

“(...) uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia”, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 0662 de fecha 17 de abril de 2001)”.

Igualmente, y en relación con los supuestos requeridos para el otorgamiento de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o demejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su condición consiste en la existencia de apariencia de buen derecho pues cuando se acuerde la tutela cautelar no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencias del derecho que se reclama” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 0636 de fecha 17 de abril de 2001).

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, con relación a los requisitos de procedencia que de forma reiterada ha expresado esta Corte, se evidencia en el caso de autos el cumplimiento de los dos primeros requisitos por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin que esto impida que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En el caso sub examine, respecto al fumus boni iuris, los apoderados actores alegan que éste se configura por cuanto la Providencia Administrativa impugnada “además de estar viciada de nulidad por ilegalidad, contradicción y falsa aplicación o interpretación de normas legales vigentes, está el hecho de no haberse cumplido los pasos necesarios para que su representada fuere citada correctamente”.

Asimismo, señalan que el trabajador cuyo reenganche se ordena en ningún momento ha prestado servicios personales para su representada, correspondiéndole por lo tanto efectuar el reenganche y el pago de salarios caídos a la empresa para la cual el trabajador José Ángel Rangel Salinas siempre prestó sus servicios.

Considera este Juzgador –prima facie- que de la lectura del expediente se desprende que el mencionado trabajador prestó sus servicios para la empresa LABORATORIOS TECNOQUÍMICOS, C.A., con el cargo de conductor, desde el 10 de agosto de 1988, con un salario mensual de Cuatrocientos Un Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares, sin céntimos (Bs.401.460.00), hasta el día 4 de marzo de 2002 fecha en la cual fue despedido, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en ningún momento el trabajador manifestó haber prestado servicios para LABORATORIOS ROWE FLEMING, C.A. Igualmente se evidencia que en el acta administrativa impugnada, la representante de LABORATORIOS TECNOQUÍMICOS, C.A. reconoció la relación laboral, la inamovilidad y el despido del trabajador, sin hacer alusión a la sustitución de patrono alegada; no quedando claro –en apariencia- que la sustitución de patrono se haya configurado.

Igualmente, observa esta Corte que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 3 de abril de 2002 admitió la solicitud hecha por el trabajador acordando citar al representante legal de la empresa accionada, es decir a LABORATORIOS TECNOQUÍMICOS, C.A. y, por auto de fecha 11 del mismo mes y año admitió nuevamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decidiendo a priori la responsabilidad de LABORATORIOS ROWE FLEMING, C.A., lo cual debió dilucidarse en todo caso dentro del proceso administrativo ya iniciado por la referida Inspectoría del Trabajo y admitido el 3 de abril de 2002, no quedando además, aparentemente, bien determinado el procedimiento de citación.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que queda demostrado en apariencia el derecho que reclaman los apoderados actores, de manera que, en el presente caso se configura el fumus boni iuris requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.

Ahora bien en cuanto al periculum in mora, es decir el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que ocasiona el acto impugnado, resulta necesario considerar si los argumentos necesarios expresados por el apoderado judicial del recurrente, cumplen con las características necesarias para ser consideradas como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (...)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios, se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, solicitan la suspensión de los efectos del acto, por cuanto es la manera de evitar que su representada reincorpore por un acto ilegal al ciudadano José Ángel Rangel Salinas, quien “en ningún momento ha prestado servicios personales a su representada” Además, del perjuicio económico que supondría pagar indebidamente salarios que no se deben en derecho, lo cual causaría daños patrimoniales de difícil o imposible reparación.

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos de los apoderados judiciales accionantes, que constituiría un perjuicio irreparable, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el ciudadano José Ángel Rangel Salinas, reintegre el monto cancelado ordenado por dicha providencia, lo que produciría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.





III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JOSÉ LUIS MOLINA M., BEULAH MOLINA BAYLEY y LUIS GUILLERMO GARCÍA GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la empresa “LABORATORIOS ROWE FLEMING, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 46-02 de fecha 11 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RANGEL SALINAS.

2) Se ADMITE el recurso interpuesto.

3) Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con lo prescrito en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

4) Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/14