EXPEDIENTE NÚMERO: 03-1786
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de mayo de 2003, se recibió oficio número 1950-02, de fecha 6 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2002, por el ciudadano Elio José Muñoz Urdaneta cédula de identidad N° 1.668.028, asistido por el abogado Manuel Rivas Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.345, contra la Resolución Administrativa N° 039 de fecha 24 de septiembre de 1996, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ratifica la negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito del referido Municipio, de protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el N° 24, Tomo 4°, mediante el cual el ciudadano Elio José Muñoz Urdaneta vende al ciudadano Alejandro José Espinoza un lote de terreno con una extensión de 52.23 hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Distrito Urdaneta.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 14 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el recurrente que es legítimo propietario y poseedor de una extensión de terrenos ubicados en el Sector denominado El Paraíso, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (antes Jurisdicción del Distrito Maracaibo), según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el N° 43, protocolo 1°, Tomo 6° del 4° trimestre.

Señala que “Las tierras en cuestión tienen la NATURALEZA NETAMENTE PRIVADA y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE, su frente, el Lago de Maracaibo, (…), el OESTE, su fondo, con el antiguo camino llamado del Sargento Mayor Miguel de Cepeda, o con el Pozo del Ahorcado y con el camino de Lezama, (…) NORTE, con terreno del mencionado Dr. Hector Alfonso Lobo Molina; (…) y posesión que es o fue de Pilar Soto, (…) y SUR, con la llamada Cañada Bajo Grande, es decir, ya en terrenos pertenecientes a la jurisdicción del entonces Distrito Urdaneta, hoy Municipio La Cañada de Urdaneta (…)” . (Mayúscula y subrayado del recurrente).

Aduce que el Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano Antulio García García, sin motivo se ha negado ha protocolizar varias ventas de parcelas de esa extensión de tierras, cuyos documentos fueron presentados oportunamente por los adquirientes.

Indica que el mencionado Registrador le “…hizo entrega de un CERTIFICADO DE GRAVAMEN sobre el inmueble del cual soy (es) propietario (sin existir ningún gravamen)…”.

Aduce que el asunto que mas conculca su derecho de propiedad, “…es el referido al señor ALEJANDRO ESPINOZA quien se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…) para cumplir las obligaciones tributarias y regístrales para protocolizar un documento donde constaba la venta de una parcela que yo le hice y después de cumplidas dichas obligaciones, el entonces Registrador ANTULIO GARCIA CEDEÑO, se negó rotundamente a darle curso a ello…” (sic).

Indicó que de esa extensión de terrenos de su propiedad “…ha realizado varias ventas a terceros enajenando siempre lo vendido como parte de mayor extensión; actos traslativos que aparecen en las notas marginales del documento original de propiedad, pero actualmente y debido a esa ilegal conducta del ex Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo y transmitida hasta la referida Oficina Subalterna del Municipio San Francisco, Estado Zulia, tienen esa negativa de no darle curso legal a dichas ventas”.

Señala que el mencionado Registrador, “…para la fecha 24 de septiembre de 1996, procedió a dictar la resolución N° 039, mediante la cual NEGO PROTOCOLIZAR el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de enero de 1993, anotado bajo el N° 24, Tomo 4°, de los libros llevados a tales efectos, por medio del cual le vendí legalmente al ciudadano ALEJANDRO JOSE ESPINOZA, (…) un lote de terreno de mi propiedad con una extensión de 52 hectáreas con 23 centiáreas, (sic) que forma parte de mayor extensión, ubicado ello en el Sector EL PARAISO, jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia, cuyos linderos aparecen determinados en el citado documento autenticado” (sic).

Expresó que de dicha Resolución ejerció formal apelación de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Registro Público vigente para la época, siendo ratificada la negativa de protocolizar el referido documento de compra venta a favor del ciudadano Alejandro José Espinoza, por la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio de Justicia, en fecha 14 de septiembre de 1998, y de la cual recibió tal notificación el día 12 de noviembre de 2002.

Señala que él adquirió esa propiedad por compra venta que legalmente realizó con los ciudadanos Jesús Salvador Urdaneta, Aminta Rosa Urdaneta de Muñoz y Angela Luisa Urdaneta, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el N° 43, Tomo 6° del 4° trimestre.
Aduce igualmente que sus vendedores “…adquirieron esa zona de terreno en la forma siguiente: deslinde llevado a cabo el día 22 de septiembre de 1955, por el antiguo Juzgado del Municipio Bolívar, distrito Maracaibo, Estado Zulia, y cuyo documento quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del entonces Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día 5 de abril de 1957, bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 3° y los derechos de propiedad y demás acciones por haberlos adquiridos mediante compra que hicieron a la Ciudadana MARIA TERESA DE JESÚS URDANETA, según documento reconocido en el antiguo Juzgado del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 20 de Marzo de 1963, y autenticado posteriormente ante el también extinto Juzgado del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día 09 de diciembre de 1964, anotado bajo el N° 87, folios 104 al 106, tomo 19 de los libros respectivos, y ulteriormente registrado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del entonces Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 21 de diciembre de 1976, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 7°, 4° trimestre; y esta última MARIA TERESA DE JESUS URDANETA, adquirió esa propiedad al fallecimiento de su Padre FELIPE URDANETA, quien era su UNICA LEGÍTIMA HIJA (…)”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas solicitó que el presente recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.


II
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual se declara competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Elio José Muñoz Urdaneta, contra la Resolución Administrativa N° 039 de fecha 24 de septiembre de 1996, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ratifica la negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito del referido Municipio, de protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el N° 24, Tomo 4°, mediante el cual el ciudadano Elio José Muñoz Urdaneta vende al ciudadano Alejandro José Espinoza un lote de terreno con una extensión de 52.23 hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Distrito Urdaneta, esta Corte pasa a pronunciarse y al respecto observa:

El artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”. (Subrayado de esta Corte)


De la normativa precedentemente transcrita, se desprende claramente que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra la negativa de protocolización de un documento o acto por parte de un Registrador, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de ello y conforme con lo previsto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y así se declara.


III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiéndose determinado la competencia, esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasa pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y siendo revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano Elio José Muñoz Urdaneta Cédula de Identidad N°1.668.028, asistido por el abogado Manuel Rivas Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.345, contra la Resolución Administrativa N° 039 de fecha 24 de septiembre de 1996, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ratifica la negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito del referido Municipio, de protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el N° 24, Tomo 4°, mediante el cual el ciudadano Elio José Muñoz Urdaneta vende al ciudadano Alejandro José Espinoza un lote de terreno con una extensión de 52.23 hectáreas, ubicado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Distrito Urdaneta.


2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/130