Expediente N°: 03-1806
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de mayo de 2003 el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional y sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de mayo de 2003 se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, por cuanto la ponencia de la prenombrada Magistrado no fue aprobada por la mayoría.

En fecha 19 de mayo de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El referido abogado indicó en el escrito recursivo, que en fecha 8 de octubre de 2002 la Superintendencia de Cajas de Ahorros adscrita al Ministerio de Finanzas, a través del oficio N° OAL-5245 hizo a su representada “(…) una serie de recomendaciones de carácter legal, contable y administrativo, entre ellas la marcada en el número “05” en la que se hacen una serie de consideraciones y se nombran ciertas presuntas irregularidades, señalándose que determinados vehículos no cumplían con unos requisitos para ser registrados (…)como Activo Fijo hasta tanto el SETRA no emita los documentos de propiedad a nombre de la Asociación y los mismos estén destinados a las actividades propias de la Caja de Ahorro. No obstante, el Consejo de Administración de esa Asociación, deberá aclarar la situación antes planteada ante este Organismo”.

Señaló, que dichas observaciones debían acatarse en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, añadiendo que las mismas se les había dado cumplimiento y que fueron emitidas sus resultas a través del oficio N° 9700-180-TES de fecha 29 de octubre de 2002 y recibido por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 1 de noviembre de noviembre de 2002.

No obstante lo expuesto, indicó que “(…) para sorpresa del Consejo de Administración de esta Caja de Ahorros, en fecha 06-12-02; la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la comunicación No. OAL-6369, comunica al Presidentes (sic) y demás miembros de los consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” que no se evidenciaba el acta según la cual deberían informar haber dado cumplimiento a las medidas dictadas mediante Oficio No. OAL-5245 emanado de dicha Superintendencia, imponiéndoseles la medida de Vigilancia de Administración Controlada de conformidad con lo previsto en los artículos 101 numeral 2, 128, 129 numeral 1, 130 y 131 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Prosiguió señalando, que habiéndose hecho presentes los funcionarios de la referida Superintendencia en comisión a cargo del Director de la Consultoría Jurídica Dr. Juan Figueroa, informando a los Consejos en pleno de la imposición de la medida en cuestión, los miembros de la Junta Directiva le hicieron saber que el argumento en el cual se fundamenta dicha medida es improcedente, en virtud de que su representada remitió en el lapso establecido las resultas de las recomendaciones realizadas por la Superintendencia, mostrándosele el oficio donde se hizo tal comunicación y en el que se puede apreciar la firma y el sello del que recibió, situación ésta que quedó plasmada en un acta levantada para ese día, suscrita por los funcionarios de dicha Superintendencia, representantes del Cuerpo que fueron enviados por el ciudadano Director del Cuerpo Lic. Marcos Chávez y los miembros de la Directiva de la Caja de Ahorros.

Añadió, que no importó tal situación y que la medida a pesar de la misma, fue impuesta y que en virtud de la buena administración y gestión que ha caracterizado a la actual Junta Directiva de la mencionada Caja de Ahorros, después de 32 días la medida fue levantada, emitiéndose por parte de la Superintendencia la comunicación signada con el N° DS-OAL-215.

Señaló que a partir de ese momento hasta el día 7 de mayo de 2003 las actividades gerenciales y administrativas de su representada se desarrollaron de manera normal, fecha en la cual “(…) de manera sorpresiva el Asesor Jurídico (…) en compañía de Hernán Gómez asesor legal de ese ente Administrativo; hicieron acto de presencia con el objeto de imponer una medida de intervención (…) usando como argumento de dicha medida lo siguiente: “(…) por la compra de dos (2) vehículos a nombre de los ciudadanos Janette Rodríguez y Simón Valero, Tesorera y Secretario de la Caja de Ahorros respectivamente, sin la aprobación previa de la Asamblea de delegados y de esta Superintendencia; y asimismo, por no presentar en su debida oportunidad la denuncia ante la Fiscalía General de la República relacionada con la adquisición de 30 apartamentos en la torre B de las Residencias Las Lucías, y absorber esa deuda como pérdida de la Caja de Ahorros y la debida aprobación de la asamblea de Delegados”.

Hicieron notar, que el primero de los alegatos que pretendió aplicar la Superintendencia a su representada fue una de las observaciones que en materia legal y administrativa hizo anteriormente cuando aplicó la medida de Vigilancia de Administración Controlada y que arrojó como resultado el levantamiento de la misma, por considerar que no había irregularidad alguna que sustentara tal acción, alegando que ello se traducía en la aplicación de una doble sanción por un mismo hecho, siendo ello ilegal e inconstitucional.
Agregó, que para el momento en que los funcionarios de la Superintendencia se hicieron presentes en dicha Asociación con el fin de imponer de manera arbitraria e ilegal la medida de intervención sacaron unas series de comunicaciones signadas con los siguientes números: 1088 de fecha 6 de mayo de 2003, F001-2790 de fecha 5 de mayo de 2003, 222 de fecha 30 de abril de 2003, OAL de fecha 24 de abril de 2003 y punto de cuenta sin número de fecha 24 de abril de 2003 y que al haberles sido notificada la resolución y la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del acto administrativo que estaban imponiendo, manifestaron no tenerla.

En tal sentido, agregó que cambiaron la versión de la medida de intervención por una notificación de tal medida “(…) que al efecto de igual forma es ilegal por ser un acto írrito; tal violación de la Ley se puede apreciar en el hecho cierto de que habiendo cambiado el objeto de su presencia en la sede de la Asociación, en el acto de notificación, se levanta un acta improvisada y en la misma se procede a nombrar como interventor y presidente de la Junta, al Vicepresidente del consejo de Administración Señor Henry Rodríguez y a tres asociados de esta Caja de Ahorros, violando flagrantemente el artículo 133 y 136, de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, por cuanto el acto de designación de la junta interventora, es un acto propio de la intervención que debe estar plasmado en la resolución ministerial, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República, y no de un acto de notificación como así quedó en el acta respectiva y mucho menos se pueden designar a miembros del consejo de administración de la Asociación intervenida, ni Asociados de la misma como integrantes de la Junta Interventora”.

Además, se refirió al argumento esgrimido por la Superintendencia referido a que la Caja de Ahorros no presentó en su debida oportunidad la denuncia ante la Fiscalía General de la República relacionada con la adquisición de treinta apartamentos en la Torre B de las Residencias Las Lucías -añadiendo que fue realizada tal negociación en la administración anterior – y absorber esta deuda como pérdida de la Caja de Ahorro sin la previa autorización de la Superintendencia y la debida aprobación de la asamblea de delegados, alegando que tal fundamento es inconstitucional e ilegal, ya que de conformidad con el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona pude ser sancionada por actos u omisiones que no fuesen previstos como delitos, faltas o infracciones.
Indicó que tomando en cuenta dicha disposición constitucional, la obligación es de denunciar y que en ningún momento la Ley determina el lapso en que deba denunciarse, por lo que añadió que mal pudiere aplicar un ente administrativo una sanción cuando no está establecida en una Ley.

Asimismo indicaron que los argumentos que utilizó la Superintendencia como causal de intervención, fueron aprobados por la Asamblea General Ordinaria de Asociados de manera unánime, la cual es la máxima autoridad de la Asociación accionante de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Denunció la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denunció la violación del artículo 70 constitucional que consagra a las Cajas de Ahorro como medio participación y protagonismo del pueblo y el artículo 308 de la Carta Fundamental que consagra la protección por parte el Estado de las Cajas de Ahorro.

Por las razones expuestas, solicitó que se decretara mandamiento de amparo constitucional a favor de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, así como de los asociados de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) en virtud de que a través de una medida de intervención inconstitucional e ilegal, se pretende separar de sus cargos a la Junta Directiva de dicha caja de ahorros e imponer los gastos que ocasione tal intervención ilegal, al patrimonio de la Asociación, pasando por encima del derecho soberano que tienen los Asociados elegir los Directivos de la Asociación que van a administrar sus ahorros, coartando de esta manera el derecho a la participación y protagonismo que garantiza nuestra Constitución”.

Asimismo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se decretara medida cautelar innominada y que a través de ésta se suspenda de manera provisoria “(…) cualquier intervención que pudiese imponer la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, fundamentadas en las causales anteriormente denunciadas como improcedente por haber sido subsanadas en el momento legal y aprobadas por la asamblea general ordinaria de delgados, existiendo fundado temor par parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, comunicada a través de la (sic) acta suscrita de manera improvisada supra indicada, ya que de practicarse tal intervención se causaría un daño de difícil reparación para la Caja de Ahorros (…) en el sentido de que los procesos normales de adjudicación de créditos y préstamos de medianos y largos plazos se paralizarían, exponiendo a la asociación a incumplir las obligaciones legales asumidas por ellos”.


II
DE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y CONOCER LA PRESENTE PRETENSION CONSTITUCIONAL

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte.

En lo relativo al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión constitucional interpuesta, al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo será competente para conocer (…)” ordinal 3° “ De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”.


Se observa que corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente pretensión constitucional, al haberse incoado la misma contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa esta sometido al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el precedentemente citado ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem en los numerales 9, 10, 11 y 12. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer del presente amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo.

Debe señalarse que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando- entre otros – como hecho generador de violación constitucional- la doble imposición a la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la medida de Vigilancia de Administración Controlada por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro imposición ésta que – a decir de la parte aciconante – se fundamentó presuntamente en los mismos hechos, es decir, que a la Caja de Ahorros accionante se le impuso la mencionada medida por unos hechos determinados, alegándose que dicha medida fue levantada posteriormente y que, en fecha ulterior se dictó nuevamente la aludida medida argumentada en los mismos fundamentos.

Ahora bien, de la lectura minuciosa del expediente, se advierte que no existe algún elemento de prueba del cual pudiera emerger la certeza de que efectivamente la primera medida de Vigilancia de Administración Controlada fue levantada por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y que en consecuencia, se trata en el presente caso de la imposición de dos (2) medidas distintas, hecho éste que constituye uno de los fundamentos de las denuncias constitucionales formuladas en la presente oportunidad.

Es por ello, que con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé específicamente este tipo de circunstancias, al establecer que cuando la solicitud de amparo fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 ibidem, el juez notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas.

Por lo antes expuesto, esta Corte ordena la notificación de la parte accionante, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, consigne a esta Corte algún elemento del cual pueda probarse que la Superintendencia de Cajas de Ahorros levantó la primera medida de Vigilancia Controlada impuesta a la Caja de Ahorros solicitante de amparo, documento éste fundamental a los fines de esclarecer la situación planteada.
Con la advertencia que de no consignar el referido instrumento indispensable su solicitud de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA CAJA DE AHORROS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

2.- ORDENA oficiar a la parte accionante a los fines de que consigne a esta Corte el documento indispensable al cual se hace alusión en la parte motiva del presente fallo, con la advertencia que de no consignar el referido instrumento indispensable su solicitud de amparo será declarada inadmisible

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………. (…..) días del mes de …………………… de dos mil tres (2.003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/