MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 14 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 03-0755 de fecha 30 de abril del mismo año emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o supletoriamente medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado CARLOS TINOCO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.859, actuando con el carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Providencia Administrativa N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MORAVIA JOSEFINA BLANCO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°4.287.429, contra la mencionada Institución Municipal.
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada por el referido Juzgado el 30 de abril de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte.
El 20 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2001, el abogado CARLOS TINOCO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.859, actuando con el carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la Providencia Administrativa N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MORAVIA JOSEFINA BLANCO CABRERA contra la mencionada Institución Municipal.
El 19 de julio de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, remitir el respectivo expediente administrativo.
Por decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, el referido Juzgado declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
El 18 de diciembre de 2001, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto. Asimismo, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de justicia y proceso, declaró la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiere previa distribución para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronunciara sobre la causa.
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la notificación de las partes conforme a los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran las acciones pertinentes.
El día 3 de abril de 2002, el referido Juzgado acordó la solicitud de la medida cautelar nominada solicitada de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó abrir cuaderno separado para proveer.
Por decisión de fecha 5 de abril de 2002 el Tribunal dio entrada e inició el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos, en un plazo no mayor de 15 días consecutivos contados a partir de la fecha de recibo del respectivo Oficio.
El 17 de mayo de 2002, el Juzgado libró Oficio, en el cual se notificó a la Inspectoría de la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.
Por auto fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó librar carteles de emplazamiento según lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem para que comparecieran los interesados dentro de los 10 días de despacho siguientes a la publicación. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador.
El 31 de octubre de 2002, la apoderada judicial del recurrente, consignó cartel publicado en la misma fecha en el periódico “El Universal”.
En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero ordenó reponer la causa al estado de que se realice la notificación personal a la ciudadana MORAVIA BLANCO por cuanto dicha formalidad no constaba en autos, razón por la cual ordenó librar la boleta de notificación respectiva, todo ello conforme a solicitud hecha por el apoderado judicial del recurrente, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 1° de abril de 2003, el Tribunal, abrió a pruebas la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 4 de abril de 2003, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El día 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 21 de junio de 2001, el abogado CARLOS TINOCO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.859, actuando con el carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), presentó recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Que la ciudadana Moraiva Josefina Blanco Cabrera, laboró en la institución de FUNDACARACAS, como Gerente General de Cementerios Municipales, desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 7 de septiembre de 2000, fecha está en que se retiró por voluntad propia, realizándose una transacción laboral con los directivos de la propia Fundación donde se acordó dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que en fecha 6 de octubre de 2000, la ciudadana antes mencionada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, alegando despido a pesar de estar amparada en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 10 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa signada bajo el N°116-01, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por fuero sindical interpuesto por la ciudadana Moraiva Blanco, contra FUNDACARACAS.
Alega que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal se encuentra viciada de ilegalidad y de contrariedad al derecho, al estar viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que en la Providencia impugnada la Inspectoría refiere que el trabajador al cobrar sus prestaciones sociales no pone fin a la relación laboral, ni a la expectativa de solicitar el procedimiento de reenganche, violando el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 4 del Código Civil.
Alega incompetencia material, dado que al momento en que ese Despacho le otorgó pleno valor probatorio al Acta de Convenimiento celebrada el 7 de septiembre de 2000 y a los recibos de pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, la Inspectoría debió declararse incompetente para conocer del procedimiento, en virtud de que cancelada la totalidad de las prestaciones sociales se había extinguido el vínculo laboral contraído con la empresa, lo que constituye una violación a su competencia y en consecuencia violación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la autoridad administrativa prescindió total y absolutamente del procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que la trabajadora gozaba de inamovilidad por no demostrarse fehacientemente la condición de trabajadora de confianza, cuando de las Actas Convenio aportadas por el recurrente se podía desprender dicha condición, violando de esta forma el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar y valorar la calificación de trabajador de confianza, la cual se encuentra bien definida en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirma que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada no le confiere valor probatorio al Acta Convenio de fecha 7 de septiembre de 2000, suscrita entre su representada y la trabajadora, por cuanto ésta no fue homologada de conformidad con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, violado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone la necesidad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considerando que en el caso específico no se requería homologación en virtud de que no existía ningún recurso administrativo en contra de la empresa.
Finalmente, solicita que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o subsidiariamente se le otorgue una medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los intereses de su representada.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, el abogado CARLOS TINOCO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.859, actuando con el carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Moravia Josefina Blanco Cabrera contra la mencionada Institución Municipal.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
(…)”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Siendo así, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad, y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado CARLOS TINOCO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.859, actuando con el carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra la Providencia Administrativa N° 116-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MORAVIA JOSEFINA BLANCO CABRERA contra la mencionada Institución Municipal.
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-1842
EMO/25
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