MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-001875
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 496 emanado del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante el cual remitió constante de dos piezas expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.704.452, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI Y CARLOS MARTÍNEZ CERRUZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.240 y 35.473, respectivamente, contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJERCITO EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que en sentencia de fecha 09 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este órgano jurisdiccional, para que conozca de la pretensión de amparo interpuesta, ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado antes señalados, a los fines de que éste remita tales copias junto con el amparo.
El 16 de mayo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción y eventualmente sobre la medida cautelar innominada solicitada.
El 19 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2002, los abogados René Buroz Arismendi y Carlos Martínez Ceruzzi, en su condición de abogados asistentes interpusieron por ante la Corte Marcial, amparo constitucional contra el ciudadano General de División Efraín Vasquéz Velasco, Comandante General del Ejército. En esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar el cuaderno separado.
El 22 de febrero de 2002, la mencionada Corte se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas.
El 25 de febrero de 2002, el abogado Carlos Martínez Ceruzzi, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Giovanny Enrique Alejos Rodríguez, y apeló de la decisión dictada por la Corte Marcial del 22 de febrero de 2002. Solicitó le fueran expedidas copias certificadas y fueran enviadas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de febrero de 2002, en virtud de la solicitud realizada por la parte accionante, la Corte Marcial solicitó copias certificadas de las actuaciones al juzgado Militar tercero de Primera Instancia Permanente en Caracas.
En esa misma fecha la parte accionante solicitó regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de procedimiento Civil.
El 27 de febrero de 2002, se recibió oficio No. 0142 de esa misma fecha, emanado del Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante el cual remiten las actuaciones relacionadas con la acción de amparo.
En esa misma fecha se libró oficio dirigido al Presidente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remite escrito de apelación contra la sentencia dictada por la Corte Marcial mediante la cual se declara incompetente y el escrito de regulación de competencia.
El 1° de marzo de 2002 se dio cuenta la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
El 23 de abril de 2002, el abogado Carlos Martínez Ceruzzi consignó poder de renuncia al poder que le otorgó el accionante.
El 09 de abril de 2003, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la regulación de competencia solicitada, y declaró competente a esta Corte para conocer de la acción de amparo.
El 23 de abril de 2003, se ofició al presidente de la Corte Marcial a los fines de remitir la sentencia dictada por esa Sala, a los fines de que remitiera el expediente a esta Corte.
El 08 de mayo de 2003, el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, ordenó librar oficio a los fines de remitir las actuaciones relativas a la acción de amparo interpuesta contra el ciudadano General de División del Ejército Efraín Vasquéz Velasco.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito, la parte accionante expuso los siguientes alegatos:
Invocó el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se oficiara a la DISIP-Zulia, “…a los fines de que informe sobre las actuaciones que ha desplegado (dicho órgano policial) en forma ilegal y sin intervención del Ministerio Público y de ningún tribunal de la República …”.
Solicitó como medidas cautelares innominadas “1.- Que la Corte oficie a la DISIP para que cese de inmediato el hostigamiento policial que (se) está desplegando contra (su) persona, (sus) familiares y allegados, 2.- Que se ordene a la Comandancia General del Ejército, que se abstenga de ordenar la privación de libertad de (su) persona. 3. Que se ordene a la Comandancia General del Ejército, que oriente la Investigación desarrollada por la Inspectoría General del Ejército, hacia los verdaderos responsables de los hechos de corrupción administrativa denunciados, y no hacia (su) persona, como lo ha venido haciendo…”.
Narró que, el 27 de julio de 1999 tomó posesión el Teniente Coronel (Ej) Reinaldo Berardinelli Tovar como Comandante del 114 del Grupo de Artillería de Campaña Gral/Brig “Pedro María Freites”, “…en el cual (se) desempeña como Contable…”, encargándose de la Administración en forma accidental hasta el mes de septiembre de 1999, cuando se presentó el Titular Administrador Teniente (Ej) José Moreno Carrillo, agregó que entre sus funciones no se encontraba la de firmar cheques ni órdenes de pago.
Que, el Coronel antes mencionado fue transferido a la ciudad de Caracas, dejando cuentas pendientes a la empresa REPRESENTACIONES FABINCA y FERRETERÍA BICOLOR. Señaló que, el referido Coronel era quien daba las órdenes de cobrar cheques del Presupuesto de la Unidad, así como la orden “…de depositar las cantidades de dinero que se debían a Cuentas Bancarias de personas de su entorno íntimo Lucía Gutiérrez y Ángel Moreno…”.
Por lo que resulta manifiestamente evidenciado -continua- que no ha cometido ningún tipo de ilícito, “…por cuanto en ningún momento actu(ó) para beneficir(se) personalmente de las cantidades de dinero cobradas ya que las deposit(ó) en las cuentas bancarias de las personas relacionadas con (su) superior por instrucción suya”, actuando en todo momento en ejercicio de la obediencia debida a su superior, “…de modo que no se (le) podía exigir otra conducta…”.
Denunció que, la Inspectoría General del Ejército, órgano dependiente jerárquicamente del Comandante General del Ejército abrió una investigación “…con la sola intención de incriminar(lo), por cuanto desde el principio ha estado orientada a los fines de eximir de toda responsabilidad al Coronel (Ej) Berardinelli Tovar, denunciados por graves hechos de corrupción administrativa; y por el contrario, dados los interrogatorios y movilizaciones policiales en el Estado Zulia practicados en (su) contra, se pretende inculpar(lo) de los mismos hechos que denunci(ó).
Señaló que, por tal motivo procedió a denunciar los hechos de corrupción del referido Coronel ante la jurisdicción ordinaria, así como la interposición de escrito de descargos en la Inspectoría General del Ejército, posteriormente en fecha 16 de enero de 2002, interpuso denuncia ante el Fiscal General Militar, en esa misma fecha presentó denuncia ante la Contraloría General de la República y ante la Contraloría General de la Fuerzas Armadas Nacionales, éste último órgano es el que ha comenzado una averiguación administrativa, aunado a la “Carta de Denuncia” llevada a la Comisión de Defensa de la Asamblea Nacional.
Continuó narrando que, en vista de la inacción de los diversos órganos a los que se dirigió, interpuso “…en fecha 1 de febrero de 2002 (…) Escrito de Denuncia ante el Fiscal de Derechos y Garantías Constitucionales”.
Señaló que, hasta los momentos no ha recibido respuesta ni notificación de su sobreseimiento, “Todo lo contrario, los hostigamientos policiales se han acentuado en (su) contra y en contra de (su) familia: durante los meses de diciembre, enero y febrero próximos pasados (sus) padres y (su) tía han sido víctimas de ‘visitas’ de la DISIP- Zulia, visitas ilegales, por cuanto de la Fiscalía Superior del Estado Zulia (le han) informado que no existe ningún procedimiento en (su) contra”. Alegó que, la Inspectoría General del Ejército “…al no cerrar la investigación en (su) contra (…), prepara el montaje de un expediente que (lo) incrimine y que (lo) prive ilegítimamente de (su) libertad”, lo que constituye una amenaza inminente.
Denunció que, a finales del mes de diciembre de 2001, la mencionada Inspectoría lo removió de su cargo de Contable, lo que le ocasionó la espera por varios días hasta que se enfermó, motivo por el cual tomó reposo, lo que demuestra la imposibilidad de “seguirle” un juicio de deserción.
Esgrimió como violados el derecho a la vida, a la libertad, a su integridad física, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 43, 44, 46, 49 y 89, respectivamente, asimismo denunció la trasgresión del artículo 8 numerales 1 y 2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, los cuales consagran el derecho a la defensa y al debido proceso y a la igualdad procesal, respectivamente.
Manifestó que, la amenaza inminente de la violación de su derecho a la vida se fundamenta en la amenaza de muerte que le hiciera el denunciado Coronel del Ejército Berardinelli Tovar. En cuanto a la inminente violación de su libertad esgrimió que, le “…(ha) sido advertido de muy buena fuente que no pued(e) revelar, que apenas (se) presente en la Inspectoría General del Ejército (lo) van a encarcelar arbitraria, inconstitucional e ilegalmente”. Indicó que el hostigamiento por parte de la Disip le ha caudado “un profundo sufrimiento moral y físico” haciéndose patente la violación de su derecho a la integridad.
Que, no se la ha instruido un procedimiento de averiguación neutral y objetivo para que se le haya removido del cargo que ocupaba, por lo que su derecho a la defensa y al debido proceso resultan menoscabados. Por último señaló que “…existe una amenaza inminente de violación a (su) derecho al trabajo, toda vez que al orientarse el procedimiento sancionatorio de la Inspectoría General del Ejército injustamente en (su) contra, (lo) hará perder (su) amada carrera militar, que ha significado más de catorce años de (su) vida”.
Se declaró perseguido político, “…por haber denunciado la corrupción administrativa en el seno del mundo militar”.
Finalmente solicitó, se ordene a la Comandancia General del Ejército “…que cese todo hostigamiento policial dirigido en contra (suya), familiares y allegados, y (se) preserve (su) derecho al debido proceso, a la defensa, libertad, integridad personal y derecho al trabajo, por lo que pueda continuar en libertad y en el normal ejercicio de (su) carrera militar”, de igual manera solicitó se ordene a la referida Comandancia que dirija la orientación de la investigación sustanciada por órgano de la Inspectoría General del Ejército, en contra de los verdaderos responsables y no en su contra.
Solicitó se oficiara a la Asamblea Nacional, Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República, Fiscalía General de las Fuerzas Armadas Nacionales y a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, a los fines de notificarlos del presente amparo y se les ordene que se aboquen a la investigación veraz de los hechos de corrupción administrativa denunciados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente acción, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión, y al respecto observa:
Una vez recibido el escrito contentivo del recurso en fecha 21 de febrero de 2002 por ante la Corte Marcial, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del mismo, dado que la Corte militar se declaró incompetente el 22 de ese mismo mes y año, apelado dicho fallo mediante diligencia del 25 de febrero de 2002 por los apoderados judiciales de la parte accionante se solicitó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de abril 2002, los apoderados judiciales renuncian al poder que le fuera otorgado por el presunto agraviado, y en esa misma fecha la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se dio cuenta. Posteriormente el 09 de abril del presente año dicha Sala declaró como órgano jurisdiccional competente a esta Corte.
Ahora bien, esta Corte en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 (Caso. Ramón Carmona Vásquez) determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad esta Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, fue necesario aclarar cuál era el lapso que debía computarse para tal fin, en ese sentido, y previo al análisis de varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras, sentencia del 1° de junio de 2001, caso Fran Valero) esta Corte reiteró el criterio de dicha Sala señalando que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Concretamente en los casos de amparo y previo análisis la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala en aquella oportunidad señaló que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción, es decir seis (06) meses, luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.
En el presente caso:
1) En fecha 21 de febrero de 2002 los apoderados judiciales del ciudadano Giovanny Enrique Alejos Rodríguez interpusieron acción de amparo contra el Comandante General del Ejército.
2) El 22 de febrero de 2002, la Corte Marcial se declaró incompetente.
3) El 25 de ese mismo mes y año, la parte accionante apeló la decisión y solicitó la remisión de las copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia.
4) El 27 de febrero de 2002, la parte accionante solicitó regulación de competencia y expedición de copias certificadas de lo actuado.
5) El 23 de abril de 2002, los apoderados judiciales del presunto agraviado renunciaron al poder que le fuera otorgado, en esa misma fecha se da cuenta a la Sala Constitucional.
6) El 09 de abril de 2003, la referida Sala declaró competente a esta Corte.
Se observa que de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las acciones de amparo deben interponerse antes del transcurso de los seis (06) meses, de lo contrario se entendería como “(…) consentimiento expreso(…)”.
Determinado lo anterior, y visto que desde la fecha (27-02-02) de la interposición del escrito de solicitud de remisión de las copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis meses, sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que el conflicto fuera resuelto, todo lo contrario los apoderados judiciales del accionante han renunciado al poder, y el presunto agraviado no ha solicitado ni por sí ni por medio de apoderado judicial la admisión de la acción.
Es sobre este fundamento en que se sustenta la “presunción” del decaimiento del interés procesal del actor, pues, no insistió este último en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Por tanto, esta Corte, al verificar en el presente caso que ha transcurrido el lapso a que aduce el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes señalado, y cuya aplicación resulta forzoso para determinar la falta de interés de la presente causa, debe concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el amparo constitucional ejercido por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ALEJOS RODRÍGUEZ, asistido por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI Y CARLOS MARTÍNEZ CERRUZI, al inicio plenamente identificados, contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN DEL EJERCITO EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en su condición de COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-001875
JCAB/- C –
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