MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-1891


I

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 854-03-7663 de fecha 10 de abril de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano CÉSAR MATUTE, cédula de identidad Nº 13.785.249, asistido por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.974, contra la negativa de la Empresa CORPORACIÓN GINO PIZZA C.A. de acatar la Providencia Administrativa N° 136, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por el prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta.

El 22 de mayo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de marzo de 2002, el ciudadano CARLOS MATUTE, asistido por la abogada SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, interpuso acción de amparo constitucional, contra la negativa de la Empresa CORPORACIÓN GINO PIZZA C.A. de acatar la Providencia Administrativa N° 136, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios como “pizzero” en la empresa Gino Pizza, en el horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, con el día miércoles libre, devengando un salario de Bs. 160.000,oo mensuales, hasta el día 4 de mayo de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que para la fecha en que empezó a laborar, siendo luego despedido, la empresa Gino Pizza, no se encontraba registrada, es decir, que era una sociedad mercantil irregular, ya que no cumplía con las formalidades del registro mercantil.

Que posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2002, se registró la mencionada empresa bajo la denominación Corporación Gino Pizza C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 6, Tomo 37-A.

Que esta empresa funciona en las mismas instalaciones donde él laboró, con los mismos dueños, dedicándose a la misma actividad económica, e incluso siguen utilizando en el local de la pizzería el nombre de Gino Pizza.

Que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585 extraordinaria del 28 de abril de 2002.

Que dicho procedimiento culminó con la Providencia Administrativo Nº 136 de fecha 31 de julio de 2002, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordenó el pago de los mismos desde la fecha del despido hasta su total y definitivo reenganche, ya que según criterio de la autoridad administrativa operó la confesión ficta de acuerdo a los establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que al momento de notificar a la empresa el representante legal de la misma manifestó su negativa a dar cumplimiento a la orden impartida por la autoridad administrativa.

Que con su despido se violentó el derecho al trabajo y no ha podido percibir salario para su sustento y por esta razón ha dejado de estudiar como consecuencia de no tener los medios económicos para pagar sus estudios, persistiendo la negativa de dicha empresa en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.


III
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(...) En el caso objeto de la presente acción de amparo constitucional se tiene que el recurrente interpuso el presente recurso en fecha 26 de marzo de 2003, es decir, siete (7) meses después de la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del hecho lesivo, es decir, desde el 14 de agosto de 2003, en que se levantó el Acta a fin de dar cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 136 de fecha 12-08-2002 y donde el representante de la empresa CORPORACIÓN GINO PIZZA C.A., no asistió a la misma, originándose desde ese momento el presunto agravio contra el recurrente y siendo que desde la fecha 14 de agosto de 2002 ha transcurrido más de seis (6) meses, y por no existir en la presente acción razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo por encontrarse dentro de la causal de inadmisibilidad por caducidad prevista en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:

En el caso sub iudice, se ha solicitado protección de amparo constitucional, en virtud de la negativa de la Empresa CORPORACIÓN GINO PIZZA C.A. de acatar la Providencia Administrativa N° 136, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, en consecuencia, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante.

En este sentido, siendo que la acción de amparo se ha incoado con ocasión del surgimiento de un conflicto en virtud de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, es el caso que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, Caso Niceto José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, se estableció, en cuanto a la competencia de esta Corte para conocer de las controversias surgidas con respecto al referido ente administrativo en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

En efecto, tal como se desprende del fallo supra citado de la Sala Constitucional, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 1° de febrero de 2000, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y proceda a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Empresa a tramitar el reenganche del accionante, a sus labores habituales, y en tal sentido, esta Alzada, pasa a examinar el ámbito propio de la apelación interpuesta en el presente caso.

Ello así, se observa que el accionante fue despedido por la empresa accionada, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, instaurando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando con la Providencia Administrativa N° 136, de fecha 31 de julio de 2002, que declaró procedente su solicitud, que cursa al folio 23 vuelto del presente expediente.

Posteriormente, el accionante alegó en sede jurisdiccional que la negativa de la mencionada Empresa a acatar la referida orden constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, solicitando como medio de restablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, se ordenara el reenganche a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, esta Corte observa que el a quo declaró in limine litis inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En orden a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte observa que en el numeral 4 del artículo 6º de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(...omissis...)”.

De lo antes expuesto, debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo, se produce por el transcurso de seis meses después de haberse producido el hecho lesivo, pues ésto ocasiona una pérdida de la urgencia y necesidad del restablecimiento del derecho o garantía constitucional vulnerada o amenazada, lo que se ha traducido en un consentimiento tácito de la presunta lesión constitucional por parte del actor.

No obstante, el legislador deja la posibilidad de no aplicar dicha casual de inadmisibilidad, es decir, de no entender como consentida la lesión en los casos en que se trate de violaciones que vulneren normas de orden público o las buenas costumbres, haciéndose necesaria la intervención del juez constitucional a los fines de eliminar el acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano.

En este orden de ideas, observa esta Corte, que el acto presuntamente lesivo se produjo el 14 de agosto de 2002, según consta al folio treinta (30), del presente expediente, momento en el cual la empresa accionada no hizo presencia a los efectos de dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, habiendo sido interpuesta por el accionante la pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de marzo de 2003, lo cual se verifica de la nota suscrita por dicho órgano judicial, donde se dejó constancia de haber recibido el escrito presentado en esa fecha (al folio 3); evidenciándose que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido en su totalidad, en los términos que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por haber transcurrido el término de caducidad señalado en la ley. Así se decide.

Sin embargo, es pertinente señalar, que tal como se expresara anteriormente, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una excepción a la inadmisbilidad por caducidad de la acción, la cual se presenta cuando la violación a los derechos constitucionales afecte una parte de la colectividad o el interés general, o bien que la violación vulnere principios que inspiren el ordenamiento jurídico, situaciones éstas puestas de relieve en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, caso Gerardo Antonio Barrios Caldera.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa, que el accionante no fundamentó su pretensión en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, o bien que la violación sea de tal dimensión que afecte principios inspiradores del ordenamiento jurídico, pues la pretensión de amparo constitucional tenía como objeto la violación de un derecho constitucional perteneciente a la esfera jurídica particular del accionante. Igualmente, se evidencia, que no existe violación de una norma de orden público, en razón de lo cual aprecia esta Corte, la improcedencia de la aplicación, en este caso, de la excepción a la caducidad. Así se decide.

Finalmente, considera esta Corte que, estando presente tal causal de inadmisibilidad y por cuanto la misma tiene influencia decisiva en el presente caso, se hace irrelevante a los efectos de la decisión entrar a analizar otra causal. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano CÉSAR MATUTE, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la Empresa CORPORACIÓN GINO PIZZA C.A. de acatar la Providencia Administrativa N° 136, de fecha 12 de agosto de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche del prenombrado ciudadano a su puesto de trabajo en la mencionada Empresa y el pago de los salarios caídos, en consecuencia,
2. CONFIRMA la mencionada sentencia.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 03-1891.-
AMRC / ypb.-