MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-001963

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, ejerció pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, de fecha 07 de marzo de 2003, mediante la cual declara Con Lugar la medida cautelar solicitada por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ PARRA y, en consecuencia, ordena su reincorporación al cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 23 de mayo de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la presente acción y, eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

El 26 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte accionante, expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Aduce que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la ciudad de Maracaibo, recurso de nulidad de acto administrativo y medida cautelar intentado por el ciudadano Rafael Angel Hernández Parra, en su carácter de Vicepresidente removido de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el Concejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Alega que mediante el referido recurso, el querellante solicita la nulidad de su remoción del cargo de Vicepresidente de la mencionada Cámara Municipal e interpone recurso de nulidad del acto administrativo y amparo cautelar contra la decisión tomada por el Concejo Municipal del mencionado Municipio en la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, celebrada el 17 de diciembre de 2002, la cual “sancionó la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de San Francisco”, alegando el querellante que en el Acta “viola el Principio de Legalidad de los Administrativos y la presunción grave de la lesión de sus derechos constitucionales, por su remoción del cargo de Vice-Presidente” solicitando conjuntamente amparo cautelar, con la finalidad de ser restituido al cargo del cual fue removido y que se suspendan los efectos del Reglamento Interior y de Debates.

Señala que una vez que la Cámara Municipal y el Alcalde fueron notificados, se opusieron a la medida cautelar, “de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (sic)”, toda vez que el artículo 76 eiusdem “no establece estabilidad alguna para el Vice-Presidente de la Cámara Municipal, y que de la lectura del Capítulo III de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de los Órganos del Gobierno Local, sólo señala procedimientos y funciones específicas al Secretario de la Cámara, al Síndico Procurador y a la Contraloría Municipal, no así al Vice-Presidente, es decir que sino hay (sic) falta alguna por parte del Alcalde a la sesión de la Cámara Municipal el Vicepresidente no tiene función alguna que desempeñar”.

Que, según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cargo de Vicepresidente se asemeja a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Aduce que el ciudadano Rafael Hernández “después de ser removido como Vicepresidente de la Cámara municipal había asistido por más de tres (3) meses a las sesiones de la Cámara Municipal y no había manifestado rechazo alguno a su remoción, y que en consecuencia de ello no procedía la medida cautelar de amparo solicitada por ser inadmisible de conformidad con el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido consentido expresa o tácitamente”.

Que “la sentencia de amparo cautelar era inejecutable porque la Cámara Municipal había reformado el Reglamento de Interior y de Debates y lo ajustó a lo que dice la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuanto a que el cargo de Vicepresidente, su nombramiento y remoción depende de la mayoría simple de los Concejales de la Cámara Municipal y no necesita pronunciamiento alguno para su designación o remoción”.

Que, según sentencia No. AA10-L2001, de fecha 14 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de Sala Plena, estableció que en caso de crisis institucional surgida en un Municipio por la designación de dos (2) Vicepresidentes de la Cámara Municipal, tal asunto corresponde conocerlo y decidirlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Alega que, el “21 de marzo de 2003, el Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en fecha 24 de marzo el Alcalde, se oponen a la medida cautelar de amparo a favor del ciudadano Rafael Hernández Parra, que ordenó la reincorporación del mismo como Vice-Presidente de la Cámara Municipal (…)”.

Que el 11 de marzo de 2003, la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia ratificó la designación del Concejal Enrique Barrientos como Vicepresidente de la Cámara “con el voto de la mayoría absoluta de sus votos: ocho (8) a favor y tres (3) en contra”.

Que el 08 de mayo de 2003, el Tribunal A quo declaró Sin Lugar la oposición a la medida cautelar “a pesar de existir un conflicto de autoridades y no ser competente para conocer de esta causa, y no solamente de ello (sic), sino que ordena al Alcalde la aplicación de las sanciones de desacato establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el nombramiento del cargo de Vicepresidente no depende del Alcalde sino de los Concejales de la Cámara Municipal”.

Alega estar en presencia de un “conflicto de autoridades municipales, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y cuya competencia es de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Señala que, “es evidente que existe una emanación de actos jurídicos y jurisdiccionales que generan incertidumbre y ha derivado en un conflicto institucional en la Cámara Municipal, quien reformó el Reglamento Interior y de Debates y estableció el nombramiento y remoción del cargo de Vicepresidente como de libre nombramiento y remoción como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el nombramiento de un Vice-presidente por la mayoría de la Cámara Municipal con ocho (8) votos y otro nombrado con tres (3) votos, sin respecta (sic) la mayoría de los Concejales que componen la Cámara Municipal”.

Que, con base en lo establecido en los artículos 266 numeral 4 de la Constitución, 42 ordinales 13° y 22° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto existe un conflicto de autoridades a tenor de lo previsto en el referido artículo 166 de la Ley de Régimen Municipal por el nombramiento de dos (2) Vicepresidentes.

Por lo precedentemente expuesto, solicita se “decrete mandato de amparo constitucional que ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo: 1.- Dejar sin efecto la Medida de Amparo Cautelar de fecha 07 de marzo de 2003, dictada a favor del ciudadano Rafael Hernández Parra, y en consecuencia ordenó su restitución al cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el expediente 7.781. 2.-Ordenar la remisión del expediente 7.781 a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por contener dicho expediente un conflicto de autoridades municipales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 166 y cuyo conocimiento corresponde a esa Sala”.

Finalmente, señala que “por cuanto es evidente que la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental actuó fuera de su competencia a dictar (sic) dicha Medida Cautelar de Amparo a favor del ciudadano Rafael Hernández Parra, ordenando su reincorporación al puesto de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando la Ley Orgánica de Régimen Municipal no le da ninguna estabilidad al ejercicio de dicho cargo (…), solicit(a) a esta Corte dicte una Medida Cautelar de Amparo revocando la Medida Cautelar de Amparo dictada por el Tribunal A quo por violación al Principio del Juez Natural consagrado en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha Juez no tenía competencia para dictar dicho Medida Cautelar de Amparo (sic)”, ello con base en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa lo siguiente:

En el caso de autos, el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA ejerció pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Rafael Hernández Parra y, en consecuencia, ordenó su restitución al cargo de Vicepresidente de Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Como se observa, en el presente proceso se ventila un amparo contra sentencia, razón por la cual resulta necesario citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


Por lo tanto, considerando que de conformidad con el artículo 185, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoce en alzada de los fallos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que es el superior jerárquico de dichos tribunales, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), esta Corte declara su competencia para conocer acerca de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:

La norma transcrita ut supra establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

Ahora bien, tras haberse revisado los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Alcalde, parte presuntamente agraviada, y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en la persona del Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ PARRA, representado por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Fernando Losada Urribarri, quien podrá hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.


Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

Realizada la declaratoria anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada en el caso de autos. En tal sentido, es menester indicar que la parte accionante formuló tal solicitud con fundamento en la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Corporación L’Hotels, C.A.), en la cual se sostuvo lo siguiente:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencia, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medias innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que quiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación”.


La referida Sala continúa señalando en su fallo que al no exigírsele al solicitante de la medida que demuestre los requisitos indicados, quedará entonces a criterio del juez del amparo decretar o no la medida en cuestión “utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.

En consecuencia, siendo que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– no es necesario que el solicitante de medidas precautelativas en el curso de un proceso de amparo contra sentencia, demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, y que el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo; esta Corte debe ponderar la situación planteada, y al efecto observa:

En el caso que nos ocupa, se ha impugnado mediante la vía del amparo constitucional, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declara Con Lugar la medida cautelar solicitada por el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ PARRA y, en consecuencia, ordena su reincorporación al cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ahora bien, la parte accionante ha denunciado como conculcado por el Tribunal A quo el derecho al Juez Natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4° del Texto Constitucional.

Así las cosas, en caso de decretarse la presente medida, no se causaría daño alguno a la parte beneficiada con la medida otorgada por el fallo impugnado, quien aun cuando no ostente el cargo de Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco, continuará en el desempeño del cargo de Concejal de dicha Cámara, y en todo caso de acordarse finalmente el amparo aquí ejercido, la situación podrá ser reparada en la decisión definitiva ordenándose la reincorporación al referido cargo. Por el contrario, de no decretarse la medida y declararse posteriormente procedente el amparo, se estaría causando un daño al normal funcionamiento de la Cámara y al Concejal Enrique Barrientos, quien fue electo para desempeñar el cargo al Vicepresidente de la mencionada Cámara, mediante el acto suspendido por el fallo impugnado. Por ello, esta Corte declara PROCEDENTE la medida preventiva solicitada. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, el accionante solicita igualmente se ordene la remisión del expediente No. 7.781 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “por contener dicho expediente un conflicto de autoridades municipales de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley de Régimen Municipal (…)”.

Al respecto, esta Corte debe advertir al accionante que mal podría ordenarse tal remisión sin una previa declaratoria de incompetencia que la fundamente, la cual no podría proferir esta Corte siendo que en el presente caso sólo tiene competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta sin analizar si la decisión que originó el amparo que nos ocupa fue o no dictada por un Tribunal competente. En consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE dicha medida solicitada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, de fecha 07 de marzo de 2003.

2. Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del Alcalde, parte presuntamente agraviada, y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en la persona del Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL HERNÁNDEZ PARRA, representado por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Fernando Losada Urribarri, quien podrá hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

3. Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4. Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 07 de marzo de 2003.

6. IMPROCEDENTE la solicitud de remisión del expediente No. 7.781 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,



ANA MARIA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EXP. Nº 03-001963
JCAB/b