REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 03 de Junio de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000014
ASUNTO IG01-R-2003-000014


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


El día 27 de Marzo de 2003, este Tribunal Colegiado declaró admisible el recurso de apelación ejercido por la Abogada YAMILET A. MOLINA MAVARES, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.527, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del acusado OSWALDO JOSÉ CANDURÍN MELÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.768.960 y domiciliado en el Barrio Bella Vista, Calle Falcón, N° 28, Punto Fijo, Estado Falcón, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 24 de Enero de 2003 y que lo condenó a sufrir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias consagradas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de la ciudadana OLGA RAMONA BRAVO DE BRACHO y de COMPLICIDAD NO NECESARIA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de Gregorio Ramón Petit Castillo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada en fecha 14 de mayo de este año la audiencia oral fijada por esta Alzada para que las Partes fundamentaran las razones del recurso interpuesto, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse dentro del lapso estipulado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se explanan:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Fundamentó la defensora el recurso en la disposición contenida en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, "POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", lo cual adujo de la manera siguiente:
Que el juez violó de una manera flagrante el mencionado artículo por aplicar erróneamente una norma jurídica en virtud de que aplicó el Artículo 407 del Código Penal en relación al artículo 68 del mismo Código referente al Homicidio por Error en perjuicio de OLGA RAMONA BRAVO y el Artículo 407 en concordancia con los Artículos 80 y 84 eiusdem, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de GREGORIO RAMÓN PETIT CASTILLO, al subsumir la conducta de mi defendido en tales dispositivos penales, como el Ministerio Público en la Acusación respectiva solicitó su enjuiciamiento por los delitos contemplados en los Artículos 407, 80 y 83 del mismo Código, no existiendo una correlación entre acusación y sentencia, violándose así el principio de la congruencia, en el sentido de que se debe salvaguardar la identidad del objeto del proceso, tanto identidad material como la personal, lo que significa que el Tribunal debe juzgar también sobre los hechos circunscritos por el auto de apertura o en la acusación, no pudiendo sobrepasar el hecho imputado en la misma y que recibe el nombre de Principio de Congruencia entre acusación y sentencia que impide al juez sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la acusación o del auto de apertura a juicio, si el juez Presidente no advirtió previamente al acusado del cambio de calificación jurídica, tal como lo establece el artículo 350 del Código Oránico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que consideró violado el artículo 360 del mencionado Código.
Por otra parte señaló la Defensa, que el Juez de mérito condenó a su defendido por considerarlo responsable del delito de COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano GREGORIO RAMÓN PETIT CASTILLO, cuando el referido delito de COMPLICIDAD requiere, para su existencia, de la existencia de un autor principal, y la recurrida consideró que se encontraba en presencia de un Homicidio Intencional en grado de Frustración, para luego decir que la participación de su defendido correspondía a complicidad no necesaria, puesto que si el mismo no hubiera estado presente, el autor hubiera cometido el hecho, es decir, que la presencia de su defendido no fue determinante y se pregunta ¿Cómo es que lo condena por el delito de complicidad no necesaria en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, cuando para ser considerado cómplice debe cumplirse con cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 84 del Código Penal?.
Promovió la Defensa como pruebas: la acusación presentada por el Ministerio Público, la sentencia objeto del recurso y solicitó, finalmente, que se declare con lugar la apelación ejercida y se anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio.
Con base en los planteamientos anteriores y dejándose constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dió contestación al recurso en la oportunidad legal fijada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ni compareció a la audiencia oral celebrada en esta Instancia Superior en fecha 14-05-2003, como antes se indicó, entra esta Corte de Apelaciones a decidir, lo que hace en estos términos:
Debe esta Alzada establecer previamente a la Defensa, como parte recurrente, que la sentencia de instancia en modo alguno puede violar flagrantemente la disposición contenida en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esa norma, consagra las causales que pueden dar origen a la interposición de recursos de apelación contra sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Primera Instancia.
Sin embargo, efectuadas las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Superior que la denuncia se contrae a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, por dos razones fundamentales:
Primero: Por haber vulnerado el Principio de congruencia, este es, el que le determina al Juez que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia proferida en el juicio, al haber efectuado un cambio de calificación jurídica respecto a la dada por el Ministerio Público en la acusación sin advertir a las partes.
En segundo lugar: Por haber condenado al acusado por el delito de complicidad en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Gregorio Ramón Petit Castillo, cuando el referido delito requiere de la existencia de un autor principal, lo cual materializa, a criterio de la Defensa, el vicio en la sentencia contemplado en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la acusación penal planteada contra el ciudadano OSWALDO CANDURÍN MELÉNDEZ por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público fue por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLGA RAMONA BRAVO y Cómplice en el Homicidio Intencional en grado de Frustración en perjuicio de GREGORIO PETIT CASTILLO, expresando el Ministerio Público, con respecto a esta última calificación, que la misma se encontraba tipificada en el artículo 407 concatenado con los Artículos 80 y 83 eiusdem, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en Artículo 278 del Código Penal, todo relacionado con el Artículo 87 eiusdem por la Concurrencia de hechos punibles.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar fue admitida totalmente la acusación Fiscal por los delitos antes mencionados, por lo cual se aperturó la causa al juicio oral y Público.
Consta de la sentencia recurrida que el Juzgador estableció a los folios 403 y 404:

... Este Tribunal Mixto constituido con Escabino (Sic) al pasar a valorar las pruebas aportadas por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, tiene que hacer un análisis de los hechos punibles acusados, con respecto al delito de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en perjuicio de Gregorio Ramón Petit Castillo... A tal efecto por el sitio donde se produjeron las heridas, la distancia existente entre víctima y victimario que fue de Quince a Veinte metros aproximadamente y el arma empleada (Escopeta), estamos en presencia de un homicidio en grado de frustración, no obstante la participación del Acusado corresponde a complicidad no necesaria, ya que si el (Sic) no hubiere estado presente el autor hubiera cometido el hecho, es decir, que su presencia no fue determinante. En tal sentido el Tribunal considera acreditado el hecho de que el acusado OSWALDO JOSÉ Candurín (Sic) MELÉNDEZ participó en las heridas que le causaron al ciudadano PETIT CASTILLO GREGORIO RAMÓN. De tal manera que la conducta que asumió el acusado se subsume en el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal... De tal manera que este Tribunal considera acreditado el hecho de que el ciudadano OSWALDO JOSÉ CANDURÍN MELÉNDEZ, le causó la muerte a la ciudadana Olga Ramona Bravo, no obstante en la acción del Acusado hubo animus necandi o intención de matar, pero dicha acción fue motivo de error en la persona (Error in persona) a quien fue dirigida su acción, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal, ya que el Acusado iba en una persecución y pensó que su objetivo, que era Gregorio José Petit (El nene) se encontraba en el grupo a quienes les efectuó el disparo, por tal motivo considera al acusado responsable del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR, previsto en el Artículo 407 del Código Penal en relación al 68 Ejusdem en perjuicio de Olga Ramona Bravo...




En tal sentido, debe estar Corte de Apelaciones establecer que el Juzgado Ad Quo determinó la responsabilidad del acusado, en primer lugar, respecto del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano Gregorio Ramón Petit Castillo y, en segundo lugar, con relación al delito cometido en contra de la ciudadana Olga Ramona Bravo. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 83 del Código Penal regula la participación de los perpetradores, cooperadores y determinadores en la ejecución del delito, atribuyéndoles la pena correspondiente al delito cometido por el autor principal.
Asimismo, el artículo 84 eiusdem regula la participación del cómplice en la ejecución del delito, para lo cual dispone una rebaja de pena. En efecto, este artículo establece:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1°. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2°. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3°. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

De las disposiciones anteriormente trascritas se concluye que la Fiscalía del Ministerio Público incurrió en error material de Derecho al momento de concatenar el Artículo 407 del Código Penal, con la disposición contenida en el Artículo 83 eiusdem, para imputar en la acusación al ciudadano OSWALDO CANDURÍN la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano GREGORIO PETIT, ya que se evidencia, literalmente, que en el escrito de acusación expresó que acusaba al procesado de autos por el delito de Cómplice en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, en cuyo caso procedía citar la norma del Artículo 84 del Código Penal y no la del Artículo 83 como lo hizo y que se refiere a los cooperadores inmediatos.

Ahora bien, Velásquez Velásquez (2002), en su Obra "Manual de Derecho Penal (Parte General)", al analizar La Participación en el Delito, expresa, en cuanto a la Complicidad:

"... que en primer lugar debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, de tal manera que el aporte doloso de este suponga una contribución objetiva a aquél, y puede ser de carácter necesario o imprescindible cuando sin ella el hecho no se hubiera realizado (complicidad primaria o necesaria) o de naturaleza no necesaria o prescindible cuando sin contar con tal contribución el suceso se hubiera realizado de todas maneras (complicidad secundaria o no necesaria). En segundo lugar, el cómplice debe actuar dolosamente... (p. 456)

De la cita anterior se desprende que la participación en el delito como cómplice puede materializarse en dos formas: a través de la complicidad necesaria o de la complicidad no necesaria, cuya adecuación a los hechos juzgados en una u otra forma, conlleva a la aplicación de la misma rebaja contemplada por la Ley para su caso, pero para cuya configuración se requiere, indubitablemente, la presencia de un autor principal.
Por lo tanto, en el caso objeto de estudio, el Juzgador de instancia estableció que "... no obstante la participación del acusado corresponde a complicidad no necesaria, ya que si el (Sic) no hubiera estado presente el autor hubiera cometido el hecho, es decir, que su presencia no fue determinante. En tal sentido el Tribunal considera acreditado el hecho de que el Acusado OSWALDO JOSÉ Candurín (Sic) MELÉNDEZ participó en las heridas que le causaron al ciudadano PETIT CASTILLO GREGORIO RAMÓN. De tal manera que la conducta que asumió el Acusado se subsume en el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal...".
Evidencia esta Alzada que la sentencia recurrida no especifica en cuál de los supuestos del artículo 84 incurrió el procesado de autos, ya que sólo se limita a establecer "... que las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano fueron causadas por el hermano del acusado...". incurriendo en el vicio denunciado por haber Violado la Ley aplicando erróneamente una norma jurídica, cual era, la contenida en el artículo 84 del Código Penal vigente, sin especificar en cuál de los supuestos incurrió el acusado para que se materialice la complicidad.
En efecto, la participación del cómplice en un hecho punible es accesoria y supone la realización o materialización de un acto principal en el que él tome parte. Rodríguez Devesa, citado por Arteaga Sánchez, en su Obra "Derecho Penal Venezolano" expresa que el cómplice: "participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor, protagonista del delito". (p. 381). Luego, autor es la persona que realiza o perpetra el hecho constitutivo d el tipo delictivo.
En este sentido, para que haya la complicidad, como forma de participación en el hecho punible, se requiere el injusto doloso de otro y el carácter personal de la culpabilidad de cada partícipe. Por ello, dentro de los requisitos que se exigen para la configuración de la complicidad están: 1°) Debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice. 2°) El cómplice debe actuar de manera dolosa. 3°) La actividad desplegada por el cómplice puede ser anterior o concomitante al momento de la ejecución del hecho, o posterior 4°) El cómplice debe carecer del dominio del hecho.

Todas estas circunstancias deben ser determinadas por el Juzgador a la hora de subsumir la conducta desplegada por el partícipe en el tipo penal. De lo que se infiere que no se encuentra adecuada la parte dispositiva del fallo a los hechos por los cuales se juzga al ciudadano OSWALDO JOSÉ CANDURÍN MELÉNDEZ, ya que del texto de la sentencia recurrida se desprende que:

Este Tribunal Mixto... al pasar a valorar las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público y por la defensa, tiene que hacer un análisis de los hechos punible acusados, con respecto al delito de cómplice en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en perjuicio de Gregorio Ramón Petit Castillo, quedó determinado que en fecha Dos (2) de Diciembre de 2001, a las 7:30 de la noche... se produjo un altercado entre los hermanos Candurín y el ciudadano Gregorio José Petit a quien lo apodan El Nene, posteriormente los ciudadanos Arnoldo Ramón Candurín Meléndez y el acusado Oswaldo José Candurín Meléndez, se arman con escopetas, se dirigen a la Vivienda de la víctima y Arnoldo Candurín le efectúa un disparo al padre de José Gregorio Petit, ciudadano Gregorio Ramón Petit Castillo y le produce una herida en el codo izquierdo, una en la cresta ilíaca y otra en el muslo izquierdo, quedando demostrados los hechos con las siguientes pruebas...

El texto anterior demuestra que el Juzgador no subsume la conducta desplegada por el acusado de autos en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 84 del Código Penal, por lo que mal puede el ciudadano OSWALDO JOSÉ CANDURÍN MELÉNDEZ, ser cómplice del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Gregorio Ramón Petit, cuando no se le especifica en qué consistió su participación como cómplice en ese hecho punible, razón por la cual se produjo, en el presente caso, el vicio de Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, consistente en la INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 407 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL. ASÍ SE DECIDE..

Con relación a la determinación de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el Artículo 68 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGA RAMONA BRAVO, observa esta Alzada que efectivamente la Acusación Fiscal versó sobre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de la mencionada ciudadana y que el Juez cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público sin advertir a las partes de la referida circunstancia, tal como lo ordena el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Con base en esta disposición legal y de la revisión efectuada al acta de debate y a la sentencia, se precisa que el Juzgador de Instancia no advirtió a las partes del cambio de calificación jurídica que había observado, e igualmente consta que el Juzgador, al momento de pronunciar la sentencia el día de la conclusión del juicio oral, declaró culpable por unanimidad al ciudadano OSWALDO JOSÉ CANDURÍN MELÉNDEZ de los delitos de Homicidio Intencional en perjuicio de la ciudadana Olga Ramona Bravo de Bracho... y en la sentencia recurrida, publicada el día 24 de enero de 2003, en sus partes relativa a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho" dejó establecido la declaratoria de culpabilidad por el referido delito haciendo referencia al artículo 68 del Código Penal.




En efecto, señaló el Ad Quo en la sentencia, al folios 406 y 405:

... este Tribunal considera acreditado el hecho de que el ciudadano OSWALDO JOSÉ Candurín (Sic) MELÉNDEZ, le causó la muerte a la ciudadana Olga Ramona Bravo, no obstante en la acción del Acusado hubo animus necandi o intención de matar, pero dicha acción fue motivo de error en la persona (Error in persona) a quien fue dirigida su acción, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal, ya que el acusado iba en una persecución y pensó que su objetivo que era Gregorio José Petit (El nene) se encontraba en el grupo a quienes les efectuó el disparo, por tal motivo considera al Acusado responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación al 68 Ejusdem en perjuicio de Olga Ramona Bravo.


No obstante la consideración anterior, en la parte dispositiva del fallo, el Ad Quo condenó al acusado sólo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de la ciudadana OLGA RAMONA BRAVO. En este sentido, la circunstancia de haber subsumido el Juzgado Ad Quo el Homicidio Intencional cometido por el acusado en perjuicio de la ciudadana Olga Ramona Bravo en la situación prevista en el Artículo 68 del Código Penal, tal como lo establece en los "fundamentos de hecho y de Derecho" de la decisión, esto es, el haberse producido el homicidio por "Error en la persona", en nada afecta al acusado en el caso objeto de estudio, es decir, no le perjudica, toda vez que en este supuesto el acusado responde por el hecho realizado, independientemente de que haya habido error en la persona contra quien dirigió el acto y la que en definitiva resultó agraviada, por cuanto la norma contenida en el artículo 68 del Código Penal sólo comporta que "... no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien dirigió su acción", por lo que la pena aplicable al acusado de autos era, única y exclusivamente, la prevista en el Artículo 407 del Código Penal, que fue la que en definitiva impuso el sentenciador en la parte dispositiva del fallo. Sin embargo, el cambio de calificación jurídica efectuado por el Juez de instancia ha debido ser comunicado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se materializó.

Las consideraciones anteriormente expuestas permiten a esta Alzada concluir que el vicio de "Errónea aplicación de una norma jurídica" se produjo, por Indebida aplicación de dos normas sustantivas penales, concretamente las del Artículo 68 del Código Penal y del Artículo 84 eiusdem, alegado como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la extensión de Punto Fijo, se encuentra materializado en la sentencia objeto del recurso, como antes se indicó.
DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expuestos y en virtud de que la declaratoria Con Lugar del Vicio denunciado produce el efecto de proceder la Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, y por considerar esta Alzada que en el presente caso, a los fines de la determinación de la responsabilidad del acusado en uno de los supuestos establecidos en la ley para el delito de cómplice del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, se hace necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción ante un juez distinto al que dictó la sentencia, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Privada del acusado OSWALDO JOSÉ CANDURÍN MELÉNDEZ y, en consecuencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose celebrar un nuevo juicio oral y público al ciudadano OSWALDO JOSÉ CANDURÍN MELÉNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, Cédula de Identidad N° 11.768.960,hijo de Oswaldo Candurín y Carmen Josefina Meléndez, de oficio Albañil y domiciliado en el Barrio Bella Vista, calle Falcón, casa N° 28, Punto Fijo, Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Adiencias de esta Corte de Apelaciones a los tres (03) días del mes de Junio del año 2003. 192° de la Independencia y 144 ° de la Federación.

RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ PRESIDENTE



GLENDA OVIEDO RANGEL MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PONENTE JUEZA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA.