REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Coro, 14 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000976

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Junio de 2003, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: ONEIDA JOSEFINA MANAURE VARGAS, por estimar que la misma se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravisimas, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 420, todos del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la menor de edad Norelis Fabiola Martinez, y a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 8:30 am. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Meredith Fernandez Faría, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que la imputada ha sido autora de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de la imputada y la denuncia de la madre de la menor lesionada y los examenes Medicos forenses, así lo confirma. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la procesada aber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó su deseo de declarar y entre otras cosas, manifestó que ciertamente la misma mucahacha se había ocasionado las heridas que sufrió com el pico de botella que cargaba en la mano, que ella lo que hizo fue defenderse de las agresiones a las que la estaba sometiendo esa señorita. Luego hizo uso del derecho de palabra el Abg. RAFAEL AULAR, en su condición de defensor de la imputada, quien solicito Medidas Cautelares menos gravosas para su defendida, señalando que de las actas no se desprende que la existencia del delito de Lesiones Personales Gravisimas, sino mas bien lesiones personales leves, amen que las heridas sufridas por ambas ciudadanas se producen en medio de una riña. Ahora bien, luego de haber escuchado en plena audiencia las intervenciones de la representante del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Juzgador considera que Primero:, De la Denuncia realizada por la ciudadana Norys Coromoto Guanipa Melendez, en su condición de madre y representante de la menor lesionada, ante el Destacamento Nro. 61, Zona Nro 06, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fechas 12 de Junio de 2003, en la cual señala que su menor hija le dijo que la ciudadana Oneida Josefina Manaure, le había ocasionado las heridas que presentaba en ese momento, Segundo Del Acta Policial de fecha 12 de junio de 2003, suscrita por el funcionario Roger Aular, mediante la cual se deja constancia que la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y la presentación voluntaria en esa dependencia policial de la ciudadana Oneida Josefina Manaure quien les manifestó que la menor Norely Martinez la había agredido y le había causado lesiones, y quedo detenida y Tercero: Del Informe de Experticia Medico Legal, suscrito por la Medico Forense II Dra. Flora MOrales Rojas, en el cual se describen las lesiones sufridas por la ciudadana Norelys Fabiola Martinez Guanipa, quien entre otras señala que se trata de lesiones de caracter leve desde el punto de vista clinico producidas con objeto corto contuso (pico de botella), que sanan en Quince (15) días, privada parcialmente de sus ocupaciones habituales y le deja secuelas de las cicatrices en la cara; se encuentra acreditada la existencia del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 420, todos del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la menor de edad Norelis Fabiola Martinez, y de esas mismas actuaciones considera igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para establecer que la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MANAURE VARGAS, es autora de las lesiones ocasionadas a la menor víctima, pero considera este juzgador que no esta demostrado el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia que la ciudadana imputada posea antecedentes policiales o penales, quee tiene rersidencia fija en la Población de Cumarebo Estado Falcón, que el delito que se le imputa tiene una pena que no excede en su limite máximo de Diez años, razón por la cual niega la Medida de Privación Juducial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y se impone a la ciudadana Imputada, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a 3°) Presentación cada catorce días ante la Fiscalía Décima del Ministertio Püblico del Estado Falcón en horario comprendido entre las 08 am y las 03 pm, contados a partir del viernes 20 del mes y año en curso y prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares mas cercanos, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscalía Décima del Ministerio del Estado Falcón en contra de lo ciudadano ONEIDA JOSEFINA MANAURE VARGAS, quien es Venezolana, de 18 años de edad, soltera, Estudiante, Domiciliado en la Calle Libertad, Casa S/n, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y Titular de la cédula de identidad personal Nro. V-. 17.177.874, y la impone de la Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase

El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. WLADIMIR SALOM GUERRERO.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.
El Secretario
Abg. WLADIMIR SALOM GUERRERO.