REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro; 02 de Junio de 2003.
192° y 143°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000802

ASUNTO : IP01-S-2003-000802

AUTO DE ORDEN DE APREHENSION.

Analizada cuidadosamente como han sido la Solicitud consignada, en Fecha 25-05-2003 por el ciudadano representante de la Fiscalía Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Dro. JOEL RUIZ GARCIA, a través de la cual solicita se decrete la aprehensión de el ciudadano: ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión Obrero, de Estado Civil Soltero, Indocumentado, Residenciado en Tucacas, Población Santa Bárbara, Calle Principal, Casa Sin N°, Tucacas, Estado, Falcón, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: ALVARO BURGOS BARRERA. El Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones de Control, en ejercicio de las facultades que le son conferidas por los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal así como por los artículos 26 y 27 -encabezamiento- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

La representación Fiscal acompaña su solicitud, señalando al Tribunal que el Ciudadano: ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión Obrero, de Estado Civil Soltero, Indocumentado, Residenciado en Tucacas, Población Santa Bárbara, Calle Principal, Casa Sin N°, Tucacas, Estado, Falcón. fue individualizado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la Presunta comisión de DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: ALVARO BURGOS BARRERA, y que presento Solicitud el día 25-05-2003, a los fines que el Tribunal le Decrete MEDIDA DE APREHENSION, ya que en el presente Caso la Fiscalia afirma en su Solicitud que por la Magnitud del Daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer se presume el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación en la Búsqueda de la Verdad, ya que en la Solicitud están llenos los supuestos del Artículo 250, para proceder a la Privación Preventiva de Libertad, pero Considera quien aquí Decide, que debe aclararse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 125 Ordinal 12°, referente a los Derechos del Imputado, es claro al señalar que no se permitirá el Juzgamiento en Ausencia, salvo lo dispuesto en Nuestra Carta Magna y en el Caso en comento no se esta en presencia de esa excepción, y se señala como Fundamentos Jurídicos, al Afirmar que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y que el ciudadano tantas veces mencionados, enfrentan Condenas por de DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: ALVARO BURGOS BARRERA, en el presente Caso hay pruebas suficientes de lo afirmado por la representante Fiscal.


A la luz de todos estos preceptos jurídicos aplicables y la visión doctrinaria del Dr. Pérez Sarmiento, quien aquí decide cree, que la figura de la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, fue introducida en nuestra legislación para ser aplicada en aquellos casos en los que la persona investigada demostrara su resistencia a someterse al proceso investigativo. Todo aquel que de cualquier modo pudiere ser traído al proceso sin necesidad de aplicarle una medida de coerción personal, así será sometido a la investigación. Tiene la privación judicial de libertad un carácter excepcional que solo sigue a la negativa del imputado a comparecer ante el Órgano Administrador de Justicia; también estará fundamentada en aquellos casos en que el peligro de fuga y obstaculización sean evidentes o, cuando el desarraigo en el país y sus circunstancias de vida aumenten la propensión de su conducta a abandonar el país o permanecer oculto y en el Caso en comento en el momento se dan los supuestos necesarios para Decretar con lugar el pedimento de la Fiscalia.

Bajo esta argumentación y con el soporte legal parcialmente mencionado, extraído y trascrito, esta juzgadora sostiene que la libertad es una condición inherente en todo ser humano, es irrebatiblemente una bandera defendida hoy por todos los sistemas legislativos de los países civilizados. Se estima que en justo señalamiento como el que hoy nos ocupa, ofrecido por la representación fiscal de todo elemento probatorio, es instrumento eficaz para restringir al imputado de su libre accionar, pero salvaguardando los Derechos Inherentes al Imputado como en el caso que nos ocupa, haciendo la Observación que si bien es cierto que no se permitirá en Juzgamiento en Ausencia, no es menos cierto que en el Caso que nos corresponde Decidir la Petición Fiscal están llenos los Supuestos del 250 Ejusdem, para que se Declare con Lugar la Petición Fiscal, de Decretar LA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL IMPUTADO: ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión Obrero, de Estado Civil Soltero, Indocumentado, Residenciado en Tucacas, Población Santa Bárbara, Calle Principal, Casa Sin N°, Tucacas, Estado, Falcón.


Luego del análisis de la Solicitud que presenta la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, aprecia esta juzgadora que emerge la pluralidad de elementos necesarios que hasta este punto de la investigación arroje la convicción debida que permita presumir razonablemente la ejecución de un hecho punible, el cual fue demostrado en el Escrito presentado por la Vidita Publica.

Asimismo, quien aquí decide cree oportuno señalar, que por las consideraciones anteriormente explanadas Declara con lugar la Solicitud Fiscal y Ordena Decretar la LA ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido Ciudadano, tal y como lo Solicita la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 7, Numeral 2° de la Convención Americana de Los Derechos Huma nos (Pacto de San José De Costa Rica), relativas al Debido Proceso. Y como quiera que Dichas Solicitudes, se acompañaron de Elemento probatorio que hacen procedente la Misma, lo más procedente y ajustado a derecho es Estimar la presente solicitud, y remitir la ORDEN DE APREHENSION a esa representación fiscal a los fines de que se proceda a hacerla efectiva, pero haciendo la Observación que una vez que el Ciudadano: ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, de Profesión Obrero, de Estado Civil Soltero, Indocumentado, Residenciado en Tucacas, Población Santa Bárbara, Calle Principal, Casa Sin N°, Tucacas, Estado, sea Aprehendido, debe garantizárseles todos sus Derechos y ponerlo a disposición de este Tribunal a los Fines de Granizar su Derecho a ser Escuchado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ELIAS EDUARDO CARACHE CASTILLO, Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado, de Profesión Obrero, de Estado Civil Soltero, Potador de la Cedula de Identidad N° V- 17.103.402, Residenciado en Tucaras, Población Santa Bárbara, Calle Principal, Casa Sin N°, Tucacas, Estado, Falcón, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano: ALVARO BURGOS BARRERA . Librese la Orden de Aprehensión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en su oportunidad correspondiente.
Cúmplase/.................................................
LA JUEZ

SOLANGEL CASTILLO DE V.
EL SECRETARIO.
Abg.WLADIMIR SALOM.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.