MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 13 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1361 de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASFALTOS DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASDELCA), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la Providencia Administrativa N° 9 de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Enrique Ramón Carrasquero Espinoza.

Tal remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por dicho Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2002, a los fines de que esta Corte conociera acerca de la apelación ejercida.

El 15 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 5 de junio de 2000, el apoderado judicial de la empresa recurrente, interpuso, ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 9, de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Enrique Ramón Carrasquero Espinoza.

En fecha 1° de agosto de 2001, dicho Juzgado declaró la improcedencia de la nulidad del acto impugnado.

El 20 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la recurrente, apeló de la referida sentencia.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante Oficio N° 912-01, de fecha 26 de septiembre de 1979, a los fines de que decida la apelación interpuesta.

El 17 de diciembre del mismo año, el apoderado de la accionante, presentó Escrito de Fundamentación a la apelación por ante la referida Corte de Apelaciones

En fecha 20 de diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, “de conformidad con los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil”.

El 18 de octubre de 2002, el Tribunal declinado, se declaró igualmente incompetente para conocer el recurso de apelación, “y al haberse creado un conflicto de no conocer que tiene como consecuencia la regulación de la competencia, y no existir un superior común entre ambos tribunales declinantes de la competencia ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el conflicto de competencia planteado”.

En fecha 15 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “competente para conocer de la presente causa a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.

En fecha 13 de enero de 2003 se recibió en esta Corte y se designó ponente.

El 6 de febrero de 2003 comenzó la relación de la causa.

En fecha 11 de febrero de 2003, transcurrido el lapso de diéz días de despacho sin que el apelante haya presentado el Escrito de Fundamentación de la apelación, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 1° de agosto de 2001, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 9, de fecha 24 de mayo de 2000, y dejó sin efecto la medida acordada de suspensión de los efectos del acto administrativo. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Que la parte demandante (...) no agotó los recursos administrativos correspondientes establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previos a la interposición del recurso de nulidad por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la demanda en el presente juicio, se aplican los artículos 15 y 12 del Código de Procedimiento Civil, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 48 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 131 de la Ley orgánica (sic) de la Corte Suprema de Justicia y 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, el apoderado judicial de empresa recurrente ejerció recurso de apelación y, en tal virtud se remitió la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; este último órgano jurisdiccional se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agario, Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que a su vez se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta.
Planteado el conflicto negativo de competencia y enviado el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal, estableció la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, con base en lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la sentencia del 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional.

En este sentido, se observa que en el caso de autos el Juez de Primera Instancia del Trabajo decidió el recurso de nulidad el 1° de agosto de 2001 dentro de las competencias que tenía atribuidas en ese momento, sin embargo, cuando la decisión fue apelada, la competencia para conocer en primera instancia de las nulidades de los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, fue atribuida a los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001 y como alzada, esta Corte.

Ahora bien, en apariencia corresponde a esta Corte decidir acerca del asunto en segunda instancia, no obstante en este sentido debemos destacar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se precisó los criterios que deben seguirse a los fines de establecer la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo, entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.(negrillas y subrayado nuestro).

Partiendo de la decisión parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en los casos que corresponda resolver un recurso de nulidad como el presente, la competencia para conocer en primera instancia corresponde a esta Corte y, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, debe asumirse que el derecho al Juez natural, se vería lesionado en el caso que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa que no concierne a su competencia, lo cual constituye una infracción constitucional de orden público

En tal sentido, es deber de esta Corte resguardar tal garantía constitucional; en consecuencia, resulta lógico concluir que en el caso sub examine, el tribunal competente para conocer la apelación es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otra parte, del estudio del expediente se evidencia que el Juzgado de Sustanciación inició el procedimiento de segunda instancia; en este sentido, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, revoca el auto de fecha 15 de enero de 2003, el cual fija el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa, la nota de secretaría del 6 de febrero del mismo año, mediante la cual se dejó constancia del comienzo de la relación y, el auto de fecha 11 del mismo mes y año. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación, interpuesta por el abogado JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASFALTOS DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASDELCA), contra la sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual declaró la no procedencia de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 9 de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Enrique Ramón Carrasquero Espinoza.

2. ORDENA, remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/14