MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 11 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0032 de fecha 8 de enero del mismo año emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado CARLOS TINOCO RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.859, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, siendo su última reforma el 27 de diciembre de 1989 publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº E-885-A, de fecha 31 de diciembre de 1989, protocolizada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, folio 130, tomo 26, protocolo primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 115-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PANTOJA MARCANO, contra la mencionada Fundación.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado el 8 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declino a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.

El 12 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2002 el abogado Carlos Tinoco Rangel, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (Fundacaracas), interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 115-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Pantoja Marcano, contra la mencionada Fundación.

En fecha 3 de octubre de 2001, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto.

El 22 de noviembre de 2001, El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer el caso de autos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

En fecha 8 de abril de 2002, previa distribución, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente a los fines de que decidiera acerca del recurso interpuesto.

Mediante sentencia del 3 de mayo del mismo año, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2001, el abogado CARLOS TINOCO RANGEL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 115-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en los siguientes términos:

Que el ciudadano Marco Antonio Pantoja Marcano comenzó a trabajar en la Institución Fundacaracas, como Gerente General de Cementerios Municipales a partir del 1º de julio de 1997 hasta el 7 de septiembre de 2000, día en que se retiró por manifestación propia de conformidad con una transacción laboral realizada con directivos de la propia Fundación, donde acordaron dar por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Expresa, que en esa oportunidad su representada acreditó a favor del ciudadano Marco Antonio Pantoja Marcano las prestaciones legales y, adicionalmente como un bono especial, convenido en el cincuenta por ciento (50%) que le hubiese correspondido por concepto de indemnización prevista y acordada en el artículo 125, ordinal 2º, literales d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que en fecha 10 de mayo de 2001 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital declaró con lugar la solicitud de reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano Marco A. Pantoja M.

Alega, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se encuentra viciada de ilegalidad y contrariedad al derecho, por cuanto de conformidad con la ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene –a su juicio- un interés calificado, personal, legítimo y directo en su nulidad.

Arguyen, que la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de falso supuesto, violación del artículo 10 del Código Civil Venezolano, incompetencia manifiesta y, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, señala el apoderado actor, que la Inspectoría “deduce e infiere mal” el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la situación que expresa en su dictamen no es cierta ni en la realidad ni en la juridicidad. En tal sentido señala: “…cuando un trabajador de una empresa, cobra sus prestaciones sociales, puede en efecto, seguir insistiendo en un cobro adicional de las prestaciones sociales dadas, ante la jurisdicción laboral por cobro de bolívares, y no, instar un

procedimiento de reenganche y pago de salarios ante una inspectoría del trabajo, por cuanto con el pago de las prestaciones sociales definitivas, supone ciertamente la extinción del vínculo en la relación laboral.”

Alega, que el Organismo demandado sabía la necesidad que tenía de declararse incompetente para conocer de un reenganche y de unos presuntos pagos de salarios, por cuanto ya el trabajador había percibido la totalidad de sus prestaciones sociales.

Señala, que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital violó el derecho a la defensa de su representada al dejar de valorar la calificación que le otorga la Ley al Trabajador de Confianza, estableciéndose la misma de una manera tan amplia, que se califica incluso hasta desde el punto de vista de las funciones que ejerza el trabajador independientemente de la denominación del cargo, lo que lo hace afirmar que dicha Inspectoría actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

Solicita, se ordene de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de efectos del acto recurrido pues en el caso de dar cumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, se le causaría un evidente gravamen irreparable a su representada.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 115-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2001, mediante la cual se ordena el inmediato reenganche del ciudadano Marco Antonio Pantoja Marcano y el pago de los salarios caídos.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“Siendo la competencia materia de orden público susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:
(…)
…se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.-
A los fines de evitar un retardo innecesario que se producirá en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, este Juzgado declina la competencia a la Corte Primera de Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso, y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide.-” (sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia de esta Corte.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, las apoderadas judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 115-01 de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PANTOJA MARCANO contra la mencionada Fundación.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

De acuerdo a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa fue procesada hasta la etapa de admisión, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de admisión, inclusive y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y, así se decide.

2.- De la Medida Cautelar solicitada:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el abogado Carlos Tinoco Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 115-01, de fecha 10 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, pues le“causa un evidente gravamen irreparable o de difícil reparación a (su) representada”.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, el apoderado actor pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano Marco Antonio Pantoja Marcano, y el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio ordenamiento jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.

En el caso de autos, consta en los folios 41 al 43 del expediente, Acta Convenio celebrada el día 7 de septiembre de 2000, por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y el ciudadano Marco Antonio Pantoja Marcano, donde se acuerda la cancelación al trabajador de sus prestaciones sociales y adicionalmente, como bono especial, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que hubiese correspondido por concepto de indemnización prevista en el ordinal 2º y, literales d) y e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente observa esta Corte, que en la Providencia Administrativa impugnada se hace constar en el lapso probatorio, que el ciudadano HUGO GONZÁLEZ BONALDE, actuando con el carácter de Gerente de Personal de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), consignó las respectivas planillas de liquidación y pago de las prestaciones sociales acordadas mediante Acta Convenio de fecha 7 de septiembre de 2000.

Con fundamento en lo anterior, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que, el ciudadano Marco A. Pantoja, “…al cobrar sus prestaciones sociales no pone fin a la relación laboral ni a la expectativa de solicitar el procedimiento de reenganche, a menos que haya efectuado una transacción o conciliación con su patrono.” Este hecho pone de manifiesto la presunción grave de violación al derecho a la defensa denunciada por el recurrente, evidenciándose así el fumus boni iuris.

En referencia al segundo requisito, esto es, el periculum in mora, elemento determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, observa esta Corte, que se evidencia de autos la presunción grave de derechos constitucionales y ante el peligro inminente de que la sentencia quede visiblemente ilusoria, en virtud del perjuicio o gravamen irreparable que se le causaría a la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), mientras se tramita y decide la acción principal, es suficiente para esta Corte estimar satisfecho el requisito del periculum in mora.

De esta forma, se observa que la parte recurrente demuestra fehacientemente el presunto quebrantamiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que todo Juzgador debe tener respecto a las decisiones de otras autoridades, en razón de la especialización del órgano que los dicta, y de la naturaleza de las funciones que cumple, referidas a la defensa del interés colectivo y bienestar social.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto y vista la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se declara procedente dicha solicitud, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 115-01 de fecha 10 mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Antonio Pantoja Marcano contra la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por El abogado CARLOS TINOCO RANGEL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 115-01 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO PANTOJA MARCANO contra de la mencionada Fundación.

2.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-0475
EMO/18