MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de marzo de 2003, fue presentado en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MINELLI MODAS C.A., inscrita el 13 de mayo de 1974 por ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal, inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, modificada el 27 de noviembre de 1991, bajo el N° 44, Tomo 90-APRO, bajo la figura de compañía anónima, contra la Providencia Administrativa N° PA 71-02, de fecha 10 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual le ordenó a su representada el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano CALIXTO PUELLO BERNAL.

El 18 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo del caso. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la suspensión de efectos solicitada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El abogado Duncan Espina Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Minelli Modas C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° PA 71-02, de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, en los siguientes términos:

Que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, resulta violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dado que su representada no fue citada formalmente al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Calixto Puello Bernal, así como tampoco se le designó Defensor Judicial alguno a fin de salvaguardar los intereses y derechos de la empresa Minelli Modas C.A. en el Acto de Contestación de dicho procedimiento.

Señala, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta y que es susceptible de suspensión según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Narra, que el acto objeto del presente recurso viola el derecho constitucional de presunción de inocencia al no permitirle a su mandante defenderse ni ser asistida jurídicamente en un procedimiento administrativo –a su decir- arbitrario e ilegal.

Manifiesta, que en la Providencia Administrativa N° PA 71-02, del 10 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo ya mencionada se limitó a considerar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Calixto Puello Bernal, sin tomar en cuenta otras pruebas que demuestren lo manifestado por el referido ciudadano en su solicitud, dada la falta de comparecencia de la empresa Minelli Modas C.A. al Acto de Contestación del procedimiento.

Sostiene, que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, debió, en virtud del principio de exhaustividad, valorar el hecho de que la empresa Minelli Modas C.A. no estuvo representada por ningún apoderado judicial o defensor alguno que le garantizara su derecho a la defensa.

Alega, que el acto impugnado infringe el derecho constitucional a ser oído toda vez que su mandante estuvo en desconocimiento del procedimiento que pretendió aplicar la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, no permitiéndole de esta manera esgrimir, con las formalidades de ley, la defensa de sus derechos e intereses.

Expone, que la providencia administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho ya que se basa en una relación de trabajo que nunca existió ni de hecho ni de derecho y que el ciudadano Calixto Puello Bernal “no ha sido trabajador, ni personal contratado de la empresa mercantil MINELLI MODAS C.A., jamás a (sic) pertenecido a su plantilla de empleados administrativo ni obrero”.

Solicita, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, según lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los graves perjuicios de imposible o difícil reparación que le pueda ocasionar a su representada el pago de los salarios caídos y el pago de los salarios que se generen por el reenganche del ciudadano Calixto Puello Bernal.

Finalmente, con fundamento en los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° PA 71-02, de fecha 10 de abril de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador.

En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente recurso corresponde al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.




2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.

Por tal razón, este Tribunal, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

El artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el lapso de caducidad del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis (6) meses, período éste que debe contarse a partir del momento en el cual el acto comienza a surtir efectos, sobre lo cual la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la eficacia de los actos administrativos, dispone que la misma viene dada desde el momento –según sea el caso- de la publicación del acto o de su notificación.

Así, el lapso de caducidad para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad comienza a partir de la notificación efectuada en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose cumplir todas las formalidades de la notificación, las cuales son de absoluta observancia pues de cumplirse ésta, comienza a correr el lapso de caducidad a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo.

Sin embargo, debe advertirse que, cuando no ha habido una notificación formal pero consta fehacientemente que el interesado ha tenido conocimiento de la decisión, éste no podrá alegar la falta de notificación para eventualmente reabrir el lapso de caducidad.

Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, estableció lo siguiente:

“…No obstante, es criterio de este órgano jurisdiccional, que la notificación de los actos administrativos, tanto de efectos particulares como generales, no es más que un requisito de eficacia y no de validez o legalidad, y que si los efectos de la notificación se cumplen, verbigracia que el administrado conozca cabalmente el acto, aún en ausencia del procedimiento idóneo de notificación, el mismo no sólo es perfectamente lícito, sino que además es eficaz.” (sic).

En este orden de ideas, se observa que la parte accionante no menciona en su escrito libelar la fecha en que fue notificada de la Providencia Administrativa impugnada, así como tampoco alegó la falta de notificación, por lo que entiende esta Corte que la fecha de notificación es la misma fecha en que fue dictado el acto administrativo objeto del presente recurso, es decir, el 10 de abril de 2002.

De esta manera, resulta evidente para este Sentenciador que ha transcurrido con creces el lapso de los seis (6) meses de caducidad para la interposición del presente recurso, razón por la cual debe esta Corte declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° PA 71-02, del 10 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 124 eisudem. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MINELLI MODAS C.A., contra la Providencia Administrativa N° PA 71-02, de fecha 10 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual le ordenó a su representada el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano CALIXTO PUELLO BERNAL.

2) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 03-0906
EMO/17