Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23357

En fecha 30 de junio de 2000, se dio por recibido en esta Corte el escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por las ciudadanas ELIZABETH SALAZAR y ANA TERESITA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.240.037 y 4.312.231, respectivamente, en su condición de miembros integrantes del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN con carácter de Presidente y Segundo Vocal, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de los socios de la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL, asistidas por la abogada Aura Suárez Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.961, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° FSCA-DS-000043 de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la ciudadana Elba Tibisay Medina, en su carácter de SUPERINTENDENTE (E) DE CAJAS DE AHORRO, la cual acordó la intervención legal de la referida Caja y, “alejar” de sus cargos a los Directivos Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia.

En fecha 6 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.

El 10 de julio de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y la pretensión de amparo constitucional.

El 14 de julio de 2000, celebrada la audiencia constitucional, se declaró parcialmente procedente la solicitud de amparo cautelar, acordándose la suspensión de las elecciones hasta que finalice el procedimiento de intervención e improcedente la suspensión de la intervención y la restitución en los cargos de la Junta Directiva de dicha Caja.

En fecha 20 de julio de 2000, por cuanto no hubo apelación a la sentencia dictada por esta Corte el 14 de julio de 2000, se ordenó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir las copias conducentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

En fecha 13 de agosto de 2002, se ordenó la continuación de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada en estado de pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la salvedad de que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libre el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de diciembre de 2002, se libró el referido cartel.

En fecha 21 de enero de 2003, la ciudadana Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte, solicito el desistimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 3 de diciembre de 2002, exclusive, fecha de expedición del aludido cartel, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, hizo constar que “(…) desde el día 3 de diciembre de 2002, exclusive, hasta el 18 de diciembre de 2002, inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos, correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2002 (…)”.

El 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar al expediente el original del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


La apoderada judicial de las recurrentes, presentó escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que existe violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la participación ciudadana, consagrados en los artículos 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, estos a su vez, en concordancia con los artículos 1°, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con los artículos 1°, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de igual manera, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos éstos de rango constitucional, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “En fecha 1° de abril de 1998, fueron juramentados por ante la Comisión Electoral Nacional los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia principales y primeros y segundos suplentes de LA CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “(…) ante representantes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los Directivos juramentados solicitaron formalmente el Acta de entrega y la Directiva saliente se negó a efectuar la entrega del acta de Ley, según se desprende de Acta de Asamblea Ordinaria, celebrada en fecha 12, 13 de agosto de 1998 (…)”.

Que “(…) visto que no se contaba con ese instrumento legal que indicaría la situación financiera de la Caja de Ahorros, inmediatamente la Directiva en ejercicio procedió a efectuar una revisión a las Auditorías realizadas en los años 1995 y 1996, en las cuales se detectó que la disponibilidad bancaria se mantuvo en niveles extremadamente bajos, lo cual fue objeto de observaciones dirigidas a la Directiva anterior (1993-1998) por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, lo que motivó a que dicha Superintendencia solicitara, según comunicación N° 23, de fecha 07 de febrero de 1997 (…), incluir en la reforma estatutaria, la disposición de tener como mínimo el 20% de la totalidad de los ahorros en disponibilidad bancaria, lo cual quedó establecido en el artículo 145 de los Estatutos vigentes y no se cumplió (…)”.

Que “(…) la Junta Directiva en ejercicio decidió en base al análisis de las observaciones y recomendaciones emitidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro a la gestión de la Junta Directiva saliente que, para poder ejecutar los correctivos allí mencionados y así mismo (sic), iniciar el proceso de autorización de la Caja de Ahorros, decidió ordenar contratar los servicios de un Empresa a fin de que realizara una auditoría externa (…), para que determinara la situación contable administrativa real del estado de la Caja de Ahorros (…)”.

Que “(…) la firma de auditores detecta irregularidades contables administrativas ocurridas durante la gestión anterior, al revisar el período del 1° de enero 1997 al 31 de marzo 1998, relativas entre otras, a duplicidad de pagos, pagos anticipados, irregularidades de facturación, etc., en una de las cuentas denominada ‘Juguetes’ (…)”.

Que “(…) en fechas 23 y 24-11-98 se convocó nuevamente a Asamblea de Delegados y vistos los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión Investigadora designada por los Delegados en la reunión de Asamblea anterior que rectificaban las irregularidades detectadas, la Asamblea decidió no aprobar la gestión administrativa del año 1997, correspondiente a la Junta Directiva anterior y se nombra una nueva comisión para que una vez concluida la Auditoría Externa produjera el Informe Final para tomar las medidas correspondientes (…)”.

Que “(…) La Superintendencia de Cajas de Ahorro realizó posteriormente inspección contable-administrativa en la Caja de Ahorros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y dictó medidas contenidas en el Oficio HSCA-DCF-000913, de fecha 09-03-99 (…), ratificando las irregularidades y el faltante de dinero detectado por la Auditoría ordenada por la Junta Directiva en ejercicio, por lo que la Superintendencia de Cajas de Ahorro recomendó que una vez concluida la Auditoría Externa, la Directiva en ejercicio procediera a denunciar ante las instancias judiciales respectivas las irregularidades verificadas y atribuidas a la Directiva anterior (…)”.

Que “(…) se señalaron medidas para solventar situaciones encontradas de las cuales se tomaron correctivos inmediatos, tal como se desprende de la comunicación emanada de la Caja de Ahorros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, signada bajo el N° GA-00385, de fecha 28-04-99 (…), suscrita por su Presidente y recibida en la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 30-04-99, en la cual se da respuesta precisa a los puntos señalados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en su Oficio N° HSCA-DCF 000913, de fecha 09-03-99 (…)”

Que “(…) En el mes de mayo de 1999, atendiendo la instrucción de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y con base en las conclusiones del Informe Final de la Auditoría Externa, EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN autorizó mediante acta a su Presidente (…), quien presentó denuncia por ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana en relación a los hechos expuestos e hizo múltiples diligencias ante distintos organismos gubernamentales a fin de dar a conocer las irregularidades ya denunciadas penalmente y se tomaran las medidas correctivas , dirigiéndose a: Presidente y demás Magistrados del Consejo de la Judicatura (…); Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción Penal (…); Asamblea Nacional Constituyente (…), Inspectoría General de Tribunales (…), Presidencia de la República (…), Superintendencia de Cajas de Ahorro (…), y ante los socios de la Caja de Ahorros (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “En virtud de que se efectuó nombramiento de un nuevo Superintendente de Cajas de Ahorros (…), la Junta Directiva en ejercicio solicitó reunión con el mismo para plantear nuevamente la situación y hacer de su conocimiento (…) las actuaciones llevadas a cabo, lo que hizo a través de comunicación Nro. 000801, de fecha 08-09-99 (…)”.

Que “(…) El Superintendente de Cajas de Ahorro recién nombrado decidió enviar una Comisión de Auditores adscritos a este organismo, a fin de que realizaran inspección contable administrativa en la Caja de Ahorros, en el lapso comprendido del 23-09-99. Cabe destacar que de los resultados de esa Inspección y sus conclusiones no fueron notificados la Junta Directiva en ejercicio y aún hasta el presente, estos desconocen el contenido del Informe Final de esa Inspección, sus fundamentos y motivación (…)”.

Que “(…) LA SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, en fecha 21 de enero 2000, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.875, acuerda aplicar la sanción de intervención legal a LA CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL, mediante Resolución FSCA-DS-N° 000043, de fecha 11 de enero de 2000, suscrita por la Superintendente (e) ELBA TIBISAY MEDINA M., quedando como consecuencia derivada de esta sanción los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de la señalada Caja de Ahorros, alejados de sus cargos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que la imputación argumentada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro “(…) es genérica, por las razones siguientes: Primero, se sustenta en la presunta comisión de varias de las irregularidades graves señaladas en el contenido de la Resolución sin determinación de las especificidades de éstas, o sea, cuáles operaciones contables y financieras se refiere en concreto, ni cuáles cheques se refiere en concreto, ni cuáles préstamos alude (…), no especifica a cual de las dos (2) Juntas Directivas le es imputable las irregularidades graves a que se refiere el texto del Resuelto, tampoco distingue o determina las responsabilidades en concreto de una o de otra Junta Directiva en la comisión de las presuntas graves irregularidades pues los señalamientos son absolutamente genéricos (…)”.

Que en la Resolución no se expresó la identificación de la Junta Directiva que aleja de su cargo, ni estableció cuáles fueron los hechos o actos que se imputan a los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia en ejercicio, para tipificar la falta o hecho punible que conllevó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a imponerles la sanción de alejarlos de sus cargos.

Que no hubo ningún tipo de procedimiento administrativo previo, a tenor de lo establecido en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que sustente un acto sancionatorio de esa naturaleza, siendo inexistente el fundamento de la sanción impuesta por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y tampoco se le permitió a la Junta Directiva en ejercicio acceder a los resultados y conclusiones del Informe Final de la Inspección Contable administrativa realizada entre el 23 de septiembre de 1999 al 1° de octubre de 1999, que presuntamente establecía las responsabilidades de la Junta Directiva en ejercicio y presentaba los soportes para ordenar la intervención legal de la Caja de Ahorros.

Que la Junta Directiva afectada, interpuso recurso de reconsideración en contra de la medida de intervención de la Caja de Ahorros y de la sanción que los alejaba de sus cargos, sin que pudieran conocer los hechos en concreto que se les imputaban para ese momento, violándose los derechos a la defensa y al debido proceso.

Que “(…) Ese recurso de reconsideración fue interpuesto para agotar la vía administrativa, con el objeto de resolver la situación arbitraria y en fecha 17-03-2000, la Superintendencia de Cajas de Ahorro respondió el Recurso Jerárquico contra la Resolución N° FSCA-DS-000043, de fecha 11 de enero de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.875, de fecha 21 de enero de 2000 (…)”.

Que “(…) en fecha 22-05-2000, la Presidente y varios miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de LA CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL, solicitan al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su traslado a la sede de la Caja de Ahorros a fin de realizar inspección judicial, donde se deja constancia de diversas violaciones al derecho a la defensa de los recurrentes por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y de la Junta Interventora designada (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 11-04-200 fueron convocados por parte de la Comisión Interventora ya identificada los asociados de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, previas convocatorias publicadas en el Diario El Nacional (…), con el objeto de designar a los cinco (5) miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Nacional a los fines de llevar a efecto el proceso eleccionario para la designación del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados por zona administrativa para el período 2000-2002 (…), que asimismo, en fecha 24-04-2000 fueron juramentados por parte de la identificada Junta Interventora, los asociados designados para integrar la Junta Electoral Nacional que se encargarán del proceso eleccionario del Consejo de Administración y de Vigilancia y Delegados por zona administrativa para el período 2000-2002 (…), y por cuanto, en fecha 12 de junio de 2000, se reunió la Comisión Electoral Nacional a los fines de decretar la realización del proceso de votación para elegir a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados por zona administrativa y determinó fecha para la realización de las elecciones de Directivos de la Caja de Ahorros de Empleados, Funcionarios y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (…)”.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, debido a que “(…) cuando iniciado un procedimiento administrativo, sea de oficio o a solicitud de una parte, sin embargo, no se le garantiza a la o a las personas cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión que lo culmine, la posibilidad de ser oído con anterioridad (…), el derecho a ser notificado del inicio de un procedimiento que afecte los derechos o intereses de una persona, también el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, a conocer los hechos que se le imputan para estar en condición del descargo en su favor y así rebatir tal imputación, asimismo, el derecho a que se le dé audiencia al interesado, el derecho a formular alegatos, de probar y el derecho de rebatir”.

Que “(…) la Superintendencia de Cajas de Ahorro a través de la Superintendente de Cajas de Ahorro (ENCARGADA) ELBA TIBISAY MEDINA M., decidió aplicar medida sancionatoria de Intervención Legal a la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, a partir de la fecha de publicación del Resuelto en la Gaceta Oficial de la República, por un lapso de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días. Asimismo, ordenó que los Directivos Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia quedaran ‘alejados’ de sus cargos. De conformidad con lo establecido en el capítulo 5° del Resuelto, la Superintendencia de Cajas de Ahorros decidió ‘alejar’ de sus cargos, por un lapso de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días a los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia (…), la suspensión se realiza con la imputación genérica e indeterminada de infracciones administrativas cuyas responsabilidades no nos corresponde y tampoco se determinan entre una y otra gestión administrativa”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que a las recurrentes no se les ha dado una información detallada de los fundamentos de las supuestas graves irregularidades imputables a su gestión administrativa, por las cuales se adoptó la medida sancionatoria en su contra.

Que asimismo, las recurrentes no han podido acceder al informe de auditoría que sirvió de soporte a la medida sancionatoria de intervención legal, ni a las supuestas pruebas o fundamentos que pueda presentar el Estado a través de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros.

Que los derechos a la defensa y al debido proceso, “(…) son derechos humanos que han sido consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos que ha ratificado la República y están contemplados igualmente en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre otros aspectos constituyen un contenido esencial del derecho al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa desde el mismo momento en que se inicie la investigación y proceso, la garantía de ser informado de manera oportuna y detallada de la acusación, el conceder el tiempo y las facilidades necesarias para preparar la defensa, derecho a confrontar las evidencias presentadas por la parte acusadora, derecho a presentar evidencias a favor del investigado o procesado”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) toda persona debe ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa (…), no se nos ha permitido esgrimir de manera adecuada y bien fundamentada nuestros alegatos, puesto que tuvimos que ejercer nuestros recursos administrativos sin tener una información de las causas por las cuales se nos sancionaba y sin poder acceder a las pruebas”.

Que “No hubo ningún tipo de procedimiento administrativo previo al acto impugnado, a tenor de lo establecido en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, que sustente un acto sancionatorio de esta naturaleza. No solamente es inexistente el fundamento de la sanción impuesta por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, sino que tampoco se les permitió a la Junta Directiva en ejercicio acceder a los resultados y conclusiones del Informe Final de la Inspección Contable administrativa realizada (…)”.

Que “Toda persona tiene derecho a ser informada desde el inicio de las investigaciones de manera detallada los motivos por los cuales se le investiga y procesa. Una acusación genérica o una información vaga e imprecisa de los motivos por el cual se investiga a una persona limita la posibilidad de ésta para establecer una adecuada defensa (…)”.

Que solicitaron sea declarada con lugar la acción de amparo cautelar incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 5 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que solicitaron fuese dejada sin efecto la sanción de la cual fueron objeto como consecuencia derivada de la intervención legal acordada por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, la cual suspendió a las recurrentes de sus cargos, así como también, que les sea restituidos sus cargos, con los mismos derechos y obligaciones que poseían, garantizándoles sus derechos a inscribirse y participar en las elecciones para elegir a los miembros de los Consejo de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros que representan.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corre inserto a los folios 254 al 255 del presente expediente, el auto de fecha 9 de octubre de 2002, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, corre inserto al folio 264 del presente expediente, la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 3 de diciembre de 2002.

Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho Constitucional patrio y el Derecho Comunitario, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a una tutela judicial efectiva.

Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (ex artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.

En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.

Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).

Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación en el Estado respectivo dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.

Ello así, en el caso bajo análisis en fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, -3 de diciembre de 2002-, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 18 de diciembre de 2002, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto.

Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.

En efecto, tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio.

En este orden de ideas, esta Corte en sentencia N° 2002-1791 de fecha 11 de julio de 2002, estableció:
“La jurisprudencia contencioso administrativa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido anterior, considerando así que si el recurrente no retira el cartel, lo retira pero no lo publica, con lo cual luego no lo consigna o si lo retira y lo publica, pero no lo consigna o lo consigna a destiempo, se produce el desistimiento del recurso -una especie de desistimiento tácito- que no expresa una voluntad del recurrente, sino que configura una presunción de la pérdida de su interés en el juicio”.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.

Por otra parte, con respecto a la suspensión de los efectos jurídicos del amparo constitucional declarado parcialmente procedente por esta Corte, queda sin efecto, ya que el amparo constitucional constituye una pretensión accesoria, provisional e instrumental de la acción principal, lo cual en el presente caso lo constituye el recurso de nulidad, y si bien es cierto que la causa ha quedado desistida, por haber operado el supuesto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mal podría entenderse que dicho amparo constitucional siguiera surgiendo los efectos legales que emanan del mismo, al quedar desistida la acción principal, y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por las ciudadanas ELIZABETH SALAZAR y ANA TERESITA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.240.037 y 4.312.231, respectivamente, en su condición de miembros integrantes del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN con carácter de Presidente y Segundo Vocal, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de los socios de la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL, asistidas por la abogada Aura Suárez Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.961, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° FSCA-DS-000043 de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la ciudadana Elba Tibisay Medina, en su carácter de SUPERINTENDENTE (E) DE CAJAS DE AHORRO, la cual acordó la intervención legal de la referida Caja y, “alejar” de sus cargos a los Directivos Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia.

2.- En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de amparo acordada por esta Corte en sentencia N° 960 de fecha 14 de julio de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






LEML/nac
Exp. N° 00-23357.