EXPEDIENTE NUMERO: 02-2540

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de diciembre de 2001, se dio por recibido el Oficio N° 1715 de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por apelación copia certificada del expediente contentivo de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, dictada por el referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74.418, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO LEMUS DIAZ, con cédula de identidad Nº 5.741.847, contra el Director Regional de Salud del Estado Táchira, ciudadano Manuel González Acevedo, por cuanto éste último presuntamente lo suspende del ejercicio del cargo de Médico Especialista I de alto riesgo quirúrgico, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

Conjuntamente al oficio en referencia, fue remitida copia certificada del Cuaderno Separado, contentivo de la incidencia surgida con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Manuel González Acevedo, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada inadmisible por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01-1276 del 19 de julio de 2001.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2002, por la abogada Ladysbel Pérez Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.585

En fecha 5 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de conocer de la presente apelación.

El 6 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Luego de un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, así como de las pruebas cursantes en autos, se evidencian los siguientes argumentos que justificaron su interposición:

El presente caso se inicia con la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Orlando Lemus Díaz, en fecha 19 de octubre de 2000, contra el Director Regional de Salud del Estado Táchira, ciudadano Manuel González Acevedo, por cuanto este último lo suspende del ejercicio del cargo de Médico Especialista I de alto riesgo quirúrgico, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

Según afirma, dicho cargo lo empezó a ocupar, en calidad de suplente, el 1º de febrero de 2000, con motivo de las vacaciones del titular, Dr. Armando Briceño.

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2000, el Dr. Armando Briceño anunció su renuncia al cargo, continuando el Dr. Orlando Lemus como médico interino en el cargo, hasta tanto el mismo se proveyese.

El 7 de agosto de 2000, el accionante dirigió comunicación al Dr. Manuel González, donde le solicitó le fuese otorgado el nombramiento respectivo. El 24 de agosto de 2000, ratificó el anterior pedimento.

Es entonces cuando, en fecha 12 de septiembre de 2000, recibe oficio de esa misma fecha, emanado del Jefe de Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Central de San Cristóbal, en el cual se le comunica que ha sido suspendido del interinato en el cargo de Médico Especialista I de alto riesgo quirúrgico, en tanto dicho cargo iba a ser sometido a concurso.

Considera el Dr. Orlando Lemus que dicha actuación es irregular, por cuanto el referido cargo le correspondía por derecho, pues él lo había ocupado por seis (6) meses y dos (2) días, desde el 10 de marzo de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2000, con lo cual su nombramiento como interino quedaba confirmado como titular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Carrera Administrativa.

Fundamentó su pretensión en la violación del derecho al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la estabilidad laboral, a la protección al trabajo, a la convención colectiva, así como del principio de legalidad de la actuación de los funcionarios públicos, denunciado abuso de poder, todo ello consagrado en los artículos 20, 25, 29, 83, 86, 87, 96 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además denunció la violación de disposiciones legales como las contenidas en el artículo 140 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que:
“De una interpretación lógica de esta norma claramente se demuestra que dicho concurso está viciado de nulidad, pues el mismo debió realizarse dentro de los tres (3) primeros meses del interinato, que es el lapso legal de duración de esta figura, pues una vez cumplidos los tres (3) meses debía tomar posesión del cargo el ganador del concurso, pero, como ya se ha dejado claro, esto jamás sucedió y pasados los tres meses del interinato, el Dr. Orlando Lemus continuó en el ejercicio de su cargo en forma ininterrumpida desde el 10 de marzo hasta el 12 de septiembre, fecha en la cual le comunican su suspensión, es decir, abrian (sic) pasado más de seis meses, razón por la cual este concurso también atenta contra el artículo 140 de la Ley de Carrera Administrativa.
(....omissis....)
Este abuso o exceso de poder es inconcebible e insoportable en un estado de derecho, esta conducta ha afectado no sólo económicamente a {su} representado, sino también a su componente familiar que se ha visto seriamente lesionado por tal actitud .”

Finalmente, solicitó mandamiento de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo a los siguientes pedimentos:

“a) El ciudadano Manuel González ordene inmediatamente la reincorporación en su puesto de trabajo de {su} representado, al cargo de médico especialista I, en el área de consulta de alto riesgo obstétrico del Hospital Central de San Cristóbal.
b) El ciudadano Manuel González ordene dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 17 de agosto del año 2000, por el cual suspendía del ejercicio profesional en su cargo a nuestro representado.
c) El ciudadano Manuel González reconozca la titularidad que el cargo de médico especialista I en el área de consulta de alto riesgo obstétrico del Hospital Central de San Cristóbal tiene nuestro representado realizando los trámites necesarios para su incorporación definitiva en nómina, garantizándole su seguridad personal y estabilidad laboral.
d) Se llame la atención al ciudadano Manuel González sobre la prudencia que debe tener en la aplicación de ciertas medidas que en lugar de resolver problemas, degeneren en conductas insoportables de abuso o exceso de poder”.


En fecha 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez realizada la audiencia oral y pública en el juicio de amparo incoado por el ciudadano Orlando Lemus, emite su decisión declarando con lugar la acción de amparo.

Paralelamente, el ciudadano Manuel González Acevedo, ejerció nueva acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarada inadmisible por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01-1276 del 19 de julio de 2001, por considerar que estaba sujeta apelación o consulta en los términos señalados por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No habiéndose apelado de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo y teniendo en cuenta la decisión de la Sala Constitucional antes referida, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2000, se ordenó remitir el expediente en consulta legal, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Por decisión del 14 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional, ordenando la inmediata reincorporación del accionante.

Por diligencia del 23 de enero de 2002, la abogado Ladysabel Pérez Ron, inscrita en el Inpreabogado con el No. 48.585, actuando en su carácter de apoderada judicial del Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira apeló de la anterior decisión.

Por auto del 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte accionada, ordenando la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

En su decisión del 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ejercicio de la competencia excepcional establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentó la declaratoria de procedencia del amparo en los siguientes razonamientos:

"De los recaudos que conforman el expediente 4408-2000 de la presente causa se evidencia, por no haber sido controvertidos, los hechos que los accionantes presentan respecto a: la relación laboral existente entre el accionante y la Dirección Regional de Salud del Estado Táchira a la cual pertenece el cargo de Médico Especialista en el Area de Consulta de Alto Riesgo obstétrico; el despido operado se produce cuando se le comunica por escrito al hoy accionante en amparo, el día 12 de septiembre del año 2000, que se suspende el interinato que está realizando del cargo de Médico Especialista I, de Alto Riesgo Obstétrico.
No obstante lo anterior se tiene que al impugnarse la representación de la parte presunta agraviante, por no poder las abogadas, funcionarios públicos, ejercer poderes en juicio, y declararse con lugar tal impugnación, se tendría entonces como inasistente a la audiencia oral pública del presunto agraviante Dr. Manuel González, con los efectos previstos en el último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es que el presunto agraviante da por aceptados los hechos incriminados por la parte presunta agraviada."

II
DEL FALLO OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Orlando Lemus Díaz, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, el a quo consideró que la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no estuvo ajustada a derecho al declarar la aceptación de los hechos incriminados, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de que dicho juzgador desechó el poder presentado por la apoderada del accionado por formar parte de la Consultoría Jurídica del ente accionado, lo que le impedía el ejercicio de la profesión, por lo que estimó que no había comparecido al acto de audiencia constitucional.

Para arribar a tal conclusión, el a quo acogió jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los funcionarios que formen parte de las Consultorías Jurídicas de los órganos administrativos pueden representarlo, sin que ello signifique limitación al ejercicio de la profesión de abogado, motivo por el cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Continuó declarando improcedente la acumulación del caso de autos, al expediente Nº 3448-2001 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Marilu Chacón de Pérez, en contra del Director Regional del Sistema de Salud del Estado Táchira, ya que estimó que la lesiones constitucionales devienen de actos administrativos diferentes, por lo que no se daban los supuestos contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al entrar al fondo del asunto debatido el a quo declaró la procedencia de la violación del derecho a la defensa, conforme a los siguientes planteamientos:

“El accionante alega que el acto administrativo del día 19 de septiembre de 2000 contentivo de la conducta arbitraria del Dr. Manuel González al ordenar la suspensión de las actividades profesionales que ejercía como funcionario interino en el cargo de Médico Especialista I, en fecha 13 de marzo de 2000, en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales; asimismo, alega el accionante que el día 7 de agosto de 2000 hizo solicitud que le (sic) otorgaran el nombramiento y se le incluyera en la nómina para regularizar su situación laboral, y en efecto consta de las actas procesales que el accionante hizo la referida solicitud y está en ningún momento fue contestada y es en fecha 19 de septiembre de 2000 cuando le notifican de su suspensión al cargo que venía ocupando, de esta manera considera este Tribunal Superior, que la administración del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, actuó de manera irregular por cuanto le cercenó los derechos que tiene el acciónate sin darle oportunidad de ejercer su defensa (......)
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, considera en virtud de la facultad que tiene el juez de amparo de realizar todo lo necesario para restablecer la situación jurídica y del principio inre (sic) novit curia, considera que el derecho o la garantía constitucional violados es el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
Ahora bien, el accionante pretende por medio de la presente acción, que se le reconozca la titularidad del Cargo de Médico Especialista I, en el área de consulta de alto riesgo Obstétrico del Hospital Central de San Cristóbal, para garantizar su seguridad personal y estabilidad laboral, este Tribunal Superior, considera que por la vía del amparo no es la apropiada para determinar la estabilidad en el cargo que ocupaba. Y así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación realizada por la apoderada judicial del Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira de la decisión proferida el 14 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada y al respecto observa:

Expuso la parte actora que la actuación unilateral del Dr. Manuel González, en su condición de Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Táchira, mediante la cual lo suspendió del ejercicio del cargo de Médico Especialista I de alto riesgo quirúrgico, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, violó sus derechos al trabajo, al trabajo, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la estabilidad laboral, a la protección al trabajo, a la convención colectiva, así como del principio de legalidad de la actuación de los funcionarios públicos, denunciado abuso de poder, ya que al haber ejercido el cargo por mas de seis meses, primero en condición de suplente y luego ante la renuncia del titular, en carácter de interino, tenía derecho a seguir ocupándolo, ya que el concurso para proveerlo no se había realizado dentro del lapso contenido en el ordenamiento jurídico.

Como punto previo, el a quo desechó la defensa opuesta por el accionante, tendiente a impugnar la representación judicial del ente accionado, por supuesta aceptación de los hechos, ante la inasistencia de apoderado judicial, ya que los que acudieron a tal acto no podían ejercer libremente la profesión de abogado por ser funcionarios públicos.

Al entrar al fondo del asunto debatido, el a quo consideró vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, dado el retiro del cargo en ausencia de procedimiento y sin motivación alguna.
Finalmente, el a quo desechó el pedimento de reconocimiento de la titularidad del cargo de Médico Especialista I de alto riesgo quirúrgico, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, al accionante, ya que no estimó idónea la vía de amparo constitucional.

De seguidas pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación propuesta, para lo cual observa:

Respecto a la supuesta aceptación de los hechos por parte de la accionada alegados por la parte accionante, ante la supuesta ilegitimidad de la persona que se presentó a la audiencia constitucional por la parte accionada, como consecuencia jurídica del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, en el sentido que ha sido reiterada la jurisprudencia en admitir la intervención de funcionarios públicos adscritos a la consultoría de un ente público, para representar los intereses de dicho ente, sin que ello pueda entenderse como una limitación al ejercicio de la profesión de abogado de tal funcionario. A lo anterior debe agregarse que, en todo caso, la aceptación de los hechos por parte del accionado en modo alguno implica una aceptación del derecho denunciado como conculcado, por lo que debe igualmente realizarse un análisis de la pretensión demandada a la luz de los hechos y del derecho invocado. Así se declara.

Al entrar, al fondo del asunto debatido, observa esta Corte que el a quo estimó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, ante la forma irregular con la que fue suspendido del cargo, sin que se le permitiera ejercer defensa alguna.
Al respecto, aprecia esta Corte que , de la lectura del acto recurrido se puede leer:

“Por medio de la presente le notificamos que por comunicación recibida por la Dirección Regional de Salud, se suspende el interinato que está realizando del cargo Médico Especialista I, de alto riesgo obstétrico.
Se anexa copia de oficio según Nº DRS-1253”


El oficio N1 DRS-1253, al que se ha hecho referencia en el texto del acto recurrido, está suscrito por el Director Regional de Salud y dirigido al Dr. Pedro Plata, en el Servicio de Obstetricia del Hospital Central y en éste se puede leer:

“Por medio de la presente le notificamos que la Dirección Regional de Salud, ha decidido suspender el interinato que se está realizando por el cargo de Médico Especialista I, de Alto Riesgo Obstétrico, cuyo titular es el Dr. Armando Briceño, ya que éste no ha formalizado su renuncia ante esta Dirección”.

Del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la suspensión del accionante del cargo de Médico Especialista I de alto riesgo quirúrgico, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, se produjo en ausencia de todo procedimiento y sin motivación fáctica o jurídica alguna, lo que efectivamente le impidió ejercer cualquier tipo de alegato y probanza a su favor, como garantía mínima de respeto a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que condujo a la concreción de la vulneración de los derechos denunciados, tal como lo sostuvo el a quo, motivo por el cual se confirma el fallo en este aspecto y por ende se ordena la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando. Así se declara.

Dado el pronunciamiento anterior, esta Corte estima inoficioso analizar y decidir sobre las demás violaciones constitucionales. Así se decide.

Por último, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, para justificar la negativa de acceder al planteamiento de que se ordenara al ente accionado, que reconozca al accionante como titular del cargo que venía ocupando, pues ello desvirtuaría la naturaleza del amparo constitucional, ya que la Corte tendría inexorablemente que descender y realizar un análisis sobre las disposiciones contenidas en normas de rango legal y sub-legal, como la contenida en el artículo 140 de la derogada Ley de Carrera Administrativa o de la Convención Colectiva suscrita por el ente accionado, cuestión que escaparía de tuición de los derechos que directamente vulneren norma constitucional alguna, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así también se declara.

En consecuencia de todo lo anterior, se confirma la decisión del 14 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, CONFIRMA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO LEMUS DIAZ, contra el Director Regional de Salud del Estado Táchira, ciudadano Manuel González Acevedo, por cuanto éste último presuntamente lo suspende del ejercicio del cargo de Médico Especialista I de alto riesgo quirúrgico, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………… ( ) días del mes de ……………… de dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ



PRC/