Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2551
En fecha 25 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el escrito interpuesto por el abogado Nelson Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se dió cuenta a la Corte ordenándose oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, con la finalidad de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 17 de octubre de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, solicitar el expediente administrativo y librar el cartel de emplazamiento.
El 26 de noviembre de 2002, la parte actora reformó el escrito libelar.
El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui y declinó la competencia a esta Corte, donde se dio por recibido el 5 de diciembre de 2002.
El 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso.
El 13 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio viciada de nulidad absoluta la Providencia Administrativa que se impugna, toda vez que para su resolución la autoridad administrativa que sustanció el procedimiento, aplicó una normativa legal que no estaba vigente, lo cual atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Que “(…) el Inspector del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas determinó que el reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto Presidencial N° 1.472 del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 de fecha 5 del mismo mes y año”.
Que “(…) el autor del acto administrativo impugnado estableció que la ratificación del Decreto N° 1.472 fue acordada por la Asamblea Nacional el día 9 de octubre de 2001 y por cuanto el supuesto despido del trabajador reclamante se produjo el 15 del mismo mes y año, determinó que el actor estaba amparado de inamovilidad y, por vía de consecuencia, a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Que con tal determinación la autoridad administrativa incurrió en la aplicación de un texto legal que no se encontraba vigente “rationae temporis”, para el momento en que se estableció el supuesto despido del trabajador.
Que el mencionado Decreto, cuya base legal se fundamentó en las atribuciones que tiene conferidas el Presidente de la República en el artículo 236 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, consagró en su artículo 1°, como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores tanto del sector público como del sector privado, una inamovilidad laboral especial hasta el 30 de noviembre de 2001, con motivo de la realización del proceso de relegitimación sindical.
Que el artículo 4° del referido Decreto, dispuso que su entrada en vigencia sería a partir de la ratificación expresa o tácita por parte de la Asamblea Nacional, a cuyo efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° eiusdem, se ordenó su remisión al Órgano Legislativo dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, según lo consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por imperativo legal, los acuerdos de ratificación por parte de la Asamblea Nacional en esta materia como en cualesquiera otras de interés público, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 215 del Texto Fundamental para la promulgación de las leyes, para que adquieran eficacia y validez, precisan que deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Decreto fue recibido en la Asamblea Nacional el día 9 de octubre de 2001, fecha en que se tomó el acuerdo de ratificación, pero dicho acuerdo adoptado en la sesión del referido día, en ningún momento fue publicado en el Órgano Oficial de la República, por lo que el acto de ratificación no adquirió la fuerza de tal por no haber dado cumplimiento al requisito de publicación, el cual es esencial para su validez y eficacia.
Que siendo el caso que la ratificación expresa del Decreto N° 1.472, no se produjo por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó la ratificación tácita de dicho texto legal, siendo el caso que el referido Decreto entró en vigencia al décimo (10°) día siguiente a la fecha de su recepción en el Órgano Legislativo, es decir, el 19 de octubre de 2001.
Que la Administración Pública está obligada a efectuar una valoración correcta de los supuestos de hecho que condicionan su actuación, de tal modo que el error como vicio del acto administrativo, se da cuando la autoridad administrativa realiza una apreciación falsa o deformada de los mismos.
Que el acto está viciado de error de hecho, si la autoridad administrativa lo considerara existente cuando no son reales, este error también puede consistir en declarar inexistentes los hechos aún teniendo objetiva presencia, o cuando decide en contradicción con la realidad objetiva e indubitada que aparece en el expediente administrativo.
Que en el dispositivo del fallo, consideró el juzgador probado el despido, declarando con lugar la solicitud, con lo cual incurrió en una suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, en flagrante violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, de igual manera, lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por no contener el acto administrativo decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Que el error en la valoración y calificación de los presupuestos de hecho, tiene por resultado el hacer inexistente la base legal del acto afectado, supuesto que apunta a determinar la nulidad de la providencia administrativa objeto de impugnación.
Que “(…) la referida inamovilidad especial cesó en definitiva el mencionado día 30 de noviembre de 2001, el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2002, declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del nombrado Jonny Lanz Molina, tres (3) meses y dieciocho (18) días después de cesada dicha protección, vale decir, de manera extemporánea, pues a partir del 1° de diciembre de 2001 –insisto- decayó dicha inamovilidad”.
Que “(…) Lo expuesto implica que el funcionario de trabajo se extralimitó en su decisión, pues ordenó la reincorporación del trabajador en una fecha, 18 de marzo de 2002, cuando ya había fenecido dicho derecho, siendo procedente que declarase el decaimiento del mismo o, en todo caso, que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2001 y no el 15 de octubre de 2001, fecha esta en que determinó se produjo el despido que aún cuando fuese improcedente en esa oportunidad, por estar sujeto a una condición suspensiva, adquirió su plena virtualidad como manifestación resolutoria emitida por mi representado una vez cesada la inamovilidad (…)”.
Que “(…) el cumplimiento de la orden referida causaría a mi mandante serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestaria, que serían irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación”.
Que solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, la cual “(…) obliga a mi representado a reincorporarlo a sus labores así como a cancelarle los salarios caídos que hubiera percibido desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación (…)”.
Que “(…) el cumplimiento de la orden referida causaría a mi mandante serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestaria, que serían irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación”.
Que “(…) el pago de los salarios caídos por un lapso superior a los once (11) meses, a razón de Bs. 2.000.000,00 mensuales significaría una sustancial erogación de dinero (…), además de ello, la reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo, alteraría la estimación presupuestaria del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente en cuanto a la plantilla de su personal fijo y contratado, ya que se originarían insuficiencias para atender tales pasivos laborales y que por ser un órgano de naturaleza pública, sus recursos económicos provienen del Ejecutivo Nacional sujetos a la rigidez del Presupuesto aprobado por los organismos competentes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos”.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la providencia administrativa N° 45-02 del 18 de marzo de 2002.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, estableció:
‘(…) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, de allí que el conocimiento de todas las acciones contenciosas administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
‘(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)’”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante su declaratoria previa de incompetencia y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jonny Lanz Molina.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio del recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo referido ut supra, por cuanto “(…) el cumplimiento de la orden referida causaría a mi mandante serios perjuicios, tanto económicos como de índole presupuestaria, que serían irreparables declarada como fuere la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación (…)”, así como “(…) el pago de los salarios caídos por un lapso superior a los once (11) meses, a razón de Bs. 2.000.000,00 mensuales significaría una sustancial erogación de dinero (…), además de ello, la reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo, alteraría la estimación presupuestaria del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente en cuanto a la plantilla de su personal fijo y contratado, ya que se originarían insuficiencias para atender tales pasivos laborales y que por ser un órgano de naturaleza pública, sus recursos económicos provienen del Ejecutivo Nacional sujetos a la rigidez del Presupuesto aprobado por los organismos competentes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una de las medidas cautelares consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, destinadas a evitar daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Al efecto, constituye la medida cautelar de suspensión de efectos, establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoridad de los actos administrativos, principios los cuales se encuentran consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, los cuales derivan de la presunción de legalidad de los actos administrativos, ya que la misma suspende la ejecución de éstos para evitar daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de abril de 2001, caso: Rosalía Pereira Colls vs. Aserca Airlanes, C.A.).
Igualmente, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que las medidas cautelares constituyen parte fundamental e integradora del derecho a una tutela judicial efectiva, la cual debe encontrarse garantizada en todo Estado de Derecho, por lo cual, se encuentra todo juzgador al cual se le haya solicitado una medida cautelar en una especial situación tanto fáctica como jurídica, ya que debe revisar con extrema rigurosidad, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, con la finalidad de no acordar una medida cautelar que pueda causar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la contraparte, o en el peor de los casos, afectar los intereses públicos de la colectividad.
En este sentido, respecto al fumus boni iuris se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Jonny Lanz Molina, para el momento de su despido del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se encontraba aparentemente amparado por la inamovilidad laboral especial, consagrada en el Decreto Presidencial N° 1.472, de fecha 2 de octubre de 2001, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001.
Asimismo, alegó la representación judicial del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, que el periculum in mora, se verifica en que el pago de los salarios caídos, como consecuencia de la ejecución del acto administrativo impugnado, significaría una sustancial erogación de dinero cuyo reembolso en caso de obtener una decisión favorable del presente recurso, sería de imposible o de difícil recuperación.
En este orden de ideas, esta Corte observa que no se constata que mediante la ejecución del acto administrativo, se cause un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por cuanto de esta manera se le permite al prenombrado ciudadano percibir un salario como consecuencia de su trabajo, salario el cual no causa ningún perjuicio al patrimonio de la Administración, pues de declararse la acción con lugar, el salario recibido -el cual, ya se encontraba previsto presupuestariamente para dicho cargo-, estaría plenamente justificado por el trabajo realizado.
En consecuencia, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Nelson Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra la providencia administrativa N° 45-02 de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jonny Lanz Molina.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-2551
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