EXPEDIENTE NUMERO: 02-2557
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-1154 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Nunziatima Crudele Salerno, Pablo Solórzano Araujo y Gisela Gruber, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.700, 51.113 y 65.125, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, con cédula de identidad número 9.996.719 contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, dictada por el mencionado Juzgado al haberse declarado incompetente para conocer de la presente causa en fecha 27 de noviembre de 2002.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 7 de agosto de 2001 los apoderados judiciales de la ciudadana Amelia Ada Pereira Reyes, presentaron recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en los siguientes términos:
Que en fecha 15 de noviembre de 1999, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de denunciar que la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.” la despidió sin causa justificada, a pesar del estar investida de inamovilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó, su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que el apoderado judicial de la empresa al dar contestación al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo alegó que había despedido a la recurrente por haber faltado injustificadamente al trabajo los días 20, 21, 22 y 25 de octubre de 1999, incumpliendo lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no notificó dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el motivo por el cual no se presentó en la empresa, e impugnó el reposo médico consignado por la recurrente, en el cual se establecía que la accionante se encontraba en reposo médico a partir del 20 de octubre de 1999.
Que la recurrente estaba imposibilitada para llevar el reposo médico de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, sin embargo en fecha 22 de octubre lo remitió al Sindicato para que éste lo presentara en la empresa, pero la ciudadana María Angélica González Bolívar se negó a recibirlo alegando que tenía que ser presentado por la actora, razón por la cual el Secretario General de SINTRAPUERTO presentó denuncia ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de octubre de 1999.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas al dictar la providencia administrativa reconoció que la recurrente se encontraba en reposo médico a partir del día 20 de octubre de 1999, y según la testimonial del médico otorgante del reposo la recurrente se encontraba imposibilitada para llevar dicho reposo a la empresa, sin embargo el Inspector del Trabajo concluyó que por no haber sido notificado el reposo, no era procedente la inamovilidad consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación que tiene el trabajador de notificar al patrono la causa que lo imposibilite asistir al trabajo, siempre y cuando no existan circunstancias que lo impida, y que según las declaraciones del médico que otorgó el reposo médico la recurrente estaba impedida para presentar el reposo médico ante la empresa.
Que “la disposición contenida en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es contradictoria y por ende violatoria de una disposición de rango legal como lo es la contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación esta que es resuelta por el mismo reglamento, que al efecto dispone en sus artículos 6 y 8 respectivamente, entre otras cosas lo siguiente: En caso de conflicto de normas, regirá en principio la más favorable y de mayor jerarquía”.
Que en fecha 25 de octubre de 1999, la recurrente se comunicó con la ciudadana María Angélica González Bolívar por vía telefónica para informarle que le era imposible asistir a la empresa para entregar el reposo médico, y en esa oportunidad se le comunicó que a partir de esa fecha se encontraba despedida.
Que en fecha 28 de septiembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó la Providencia Administrativa N° 27 declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual recurren de dicha decisión y solicitan se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos desde el día 25 de octubre de 1999 hasta la fecha en que se realice la reincorporación definitiva a su puesto de trabajo, igualmente solicitaron que los salarios caídos fueran acordados con todos y cada uno de los aumentos salariales que haya recibido los trabajadores de la empresa por vía legal o convencional, “a cuyos efectos solicitamos sea ordenada una experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine tales variaciones salariales acaecidas desde el indicado 25-10-99 hasta el del definitivo cumplimiento de la empresa de la orden de reincorporación de nuestra poderdante”.
Denunciaron la violación de los artículos 12 y 18, numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 93 y 89 numerales 1, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 102, literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa violó las normas antes citadas, ya que si bien le otorgó pleno valor probatorio a una de las pruebas promovidas por su representada, “cuando la valoró a los efectos de la motiva y la dispositiva, lo hizo en forma parcial, de ello, cuando sustentó su fallo el Inspector del Trabajo usando la declaración del MEDICO que le otorgó el REPOSO MEDICO a nuestra representada, dejó de mencionar el Inspector del trabajo la afirmación del deponente respecto al ESTADO DE INCAPACIDAD E IMPOSIBILIDAD FÍSICA de la que adolecía y que le impedía llevar, en forma personal a su patrono el REPOSO”.
Que al dictar el acto impugnado se incurrió en abuso de poder ya que en la parte final de la motiva declaró “por otra parte, para poder gozar de la inamovilidad del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la trabajadora reclamante, se requiere para que proceda la misma, notificar al patrono de la causa que justifica su inasistencia como lo establece el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha notificación debe ser directamente al patrono de tal circunstancia”.
Señaló que la materia a la que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo “va referida a la inamovilidad de la que goza todo laborante que se encuentra en reposo, sin consideración alguna sobre si el reposo es o no del conocimiento del empleador (brota ‘ope legis’) como ocurrió en el caso de nuestra poderdante, y la materia a que se contrae el artículo 44 del Reglamento de la mencionada Ley va referida, no a la existencia de la indicada inamovilidad (la cual brota de derecho), como erradamente se declaró en el recurrido, sino al mecanismo del que dispone el trabajador para evidenciar ante su empleador la justificación de su asistencia, regla ésta que, en todo caso, se ve sometida al rigor de la disposición legal infringida por el Inspector del Trabajo y que se encuentra contenida en el señalado literal f) “in fine” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que en la providencia administrativa se incurrió en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que éstos establecen un límite de la discrecionalidad del órgano, y limitan su potestad para ejercer y afirmar derechos a la existencia de argumentos presentados oportunamente por las partes, es decir, que el juzgador sólo se debe atener a lo alegado y probado en autos, y que en el presente caso la providencia administrativa se basa en unos documentos que fueron “unilateralmente producidos por la empresa en el proceso, por lo tanto, al adminicular todos los elementos señalados, tenemos que concluir, indefectiblemente, que existe una falsa apreciación de los hechos por parte del productor recurrido, ya que nada arrojan o prueban las documentales en las cuales se fundamenta el fallo”.
Solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de que a partir de la notificación del acto, es decir desde el 12 de marzo de 2001, “se inició el lapso anual de prescripción de la acción para reclamar sus derechos ante su empleador, de ello, si se da el caso negado que no es declarada la nulidad del recurrido, una vez como sea sustanciado el proceso correspondiente, el cobro de sus derechos podría quedar ilusorio toda vez que, dada la larga data procesal de esta causa, podría consumarse el devenir prescriptito fatal a que se contrae el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y podría dejar precaria su situación frente al patrono”.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001 y en virtud de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinó la competencia para conocer del presente recurso a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de ello remitió el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de noviembre de 2001, fue recibido –previa distribución- el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2001, se ordenó la notificación a la parte actora.
En fecha 27 de noviembre de 2002, el mencionado Juzgado en virtud de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual es vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, y declinó ante esta Corte.
III
COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Amelia Ada Pereira Reyes contra la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.
En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que el recurso de nulidad fue admitido en fecha 13 de agosto de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas sin que ese Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
La providencia administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas la cual surte todos sus efectos desde el momento de ser dictada con base en la presunción de legalidad de los actos y demás actuaciones de la Administración, de acuerdo con el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos.
No obstante, la legislación venezolana en protección de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos. En tal sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“A instancia de parte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la ley, o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación. El poder cautelar del juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.
En este marco, se observa que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto en aplicación del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disposición que constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Ello así se observa, que la cautela consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está dirigida exclusivamente a la “suspensión” de los efectos de un acto administrativo, para enervar su eficacia sin afectar su validez, lo cual constituye la pretensión deducida en el juicio principal. En el caso de autos, el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita ha sido recurrido de nulidad mediante el presente recurso, tratándose además de un recurso contra un acto de efectos particulares, por lo que permite a esta Corte analizar los requisitos que deben concurrir cuando se solicita la medida de suspensión de efectos.
Con respecto a la posibilidad consagrada en el anteriormente citado artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que los extremos que necesariamente tienen que ser verificados por el órgano jurisdiccional para conceder las referidas medidas de suspensión de efectos, están constituidos por el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y periculum in damni o peligro de daño inminente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Corte observa que mediante la medida cautelar se pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ya que “el acto recurrido se encuentra surtiendo plenos efectos, uno de los cuales es, que a partir de la fecha en que notificada (12-03-01) nuestra representada, se inició el lapso anual de prescripción de la acción para reclamar sus derechos ante su empleador, de ello, si se da el caso negado que no es declarada la nulidad del recurrido, una vez como sea sustanciado el proceso correspondiente, el cobro de sus derechos podría quedar ilusorio toda vez que, dada la larga data procesal de esta causa, podría consumarse el devenir prescriptivo fatal a que se contrae el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y podría dejar precaria su situación frente al patrono”.
Con relación a la prescripción de las acciones en el caso de situaciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 64 literal a), lo siguiente:
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Es de observar que la norma parcialmente transcrita, establece que la introducción de una demanda interrumpe la prescripción para presentar acciones relativas a relaciones laborales, es decir, que en el presente caso con la interposición del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos se interrumpió la prescripción de las posibles acciones que pudiese presentar el recurrente (trabajador) contra su patrono.
Analizado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de suspensión de efectos se fundamenta en la posibilidad que en el caso de que no se declare la nulidad del acto recurrido operaría –a decir del recurrente- la prescripción por el transcurso del tiempo, situación esta que carece de asidero jurídico, por cuanto la prescripción de las posibles acciones que pudiere ejercer el trabajador contra el patrono se interrumpió, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Corte estima que en el caso de autos no se verifica el periculum in mora, resultando forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA ADA PEREIRA REYES, contra la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 28 de septiembre de 2000 dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS;
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; y
3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se realice la sustanciación del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
Exp. N°. 02-2557
PRC/04
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