MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 17 de diciembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1043, de fecha 11 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VERÓNICA GAMBINO, OMAR SUÁREZ, NORMA ABANES, SILVIA TRUANT, YAJAIRA ZAMBRANO, ALBERTO CABELLO, CORO CIOLY, RAIMER MAESTRE, OSCAR ACOSTA, ALÍ MOHAWECHE, MARBET TOVAR, LIONEL BRITO, JANETT GALEA y MARALYS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números 12.644.470, 9.817.093, 8.942.589, 11.981.181, 9.209.655, 10.574.915, 8.918.247, 12.160.243, 9.785.940, 12.017.899, 12.125.634, 12.007.471, 11.000.066, 10.386.880, respectivamente, contra las vías de hecho en que incurrieron las COMISIONES TÉCNICAS DE CREDENCIALES DE LOS HOSPITALES UYAPAR y RAÚL LEONI al no aceptar la inscripción de los ciudadanos antes mencionados en los concursos para proveer los cargos de Residencias Asistenciales Programadas de los Hospitales señalados.
La remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, ELSA DE ORTA, SIOMARA MOHAMED, ANNA FARINA, ANA MAZÓ, JAQUELINE QUIJADA, ANA SAUD, OMAR BASTARDO, JESÚS ZORRILLA, MARLENE SÁNCHEZ, RAMÓN TRANMONTE, JOSÉ QUIJADA, ROSALBA MALDONADO, CARLOS MILNE y JESÚS VILLABA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad 5.707.079, 636.712, 3.934.477, 5.801.893, 6.126.440, 3.656.287, 9.274.455, 3.700.374, 4.937.898, 4.486.349, 4.741.766, 4.502.225, 2.511.225, 8.933.593 y 4.031.205, respectivamente, actuando los siete primeros con el carácter de Miembros de la Comisión Técnica del Hospital Uyapar y, los ocho siguientes, con el carácter de Miembros de la Comisión Técnica del Hospital Raúl Leoni, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Juramentadas la nuevas Autoridades Directivas el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidente; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de octubre de 2002 el apoderado judicial de los accionantes consignó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional en el cual señaló:
Que sus representados son médicos que se encuentran cumpliendo con el requisito para ejercer su profesión establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, según el cual deben desempeñar el cargo de Médico Rural o Internado Rotatorio de Postgrado.
Afirma, que para concursar al cargo de Residencia Asistencial Programada y Residencias de Postgrados, las Comisiones Técnicas de Credenciales de los Hospitales “Uyapar” y “Raúl Leoni”, exigen la prestación de la Constancia de las pasantías antes mencionadas.
Explica, que los médicos que se encuentran en las condiciones de sus mandantes, es decir, culminando las prácticas profesionales en medio rural, debían presentar Constancia de ello expedida por el Comisionado de Salud, el Jefe del Distrito y el Coordinador Docente del Hospital respectivo.
Indica, que posteriormente, las referidas Comisiones Técnicas, informaron a los concursantes al cargo de Residencia Asistencial Programada, que era obligatorio presentar comprobante expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de haber cumplido con el requisito exigido en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; por lo que a los aspirantes que hubieren presentado constancia de estar cumpliendo con ese requisito, no se les aceptarían las credenciales a los efectos del concurso.
Aduce, que el requisito exigido por las Comisiones Técnicas no es indispensable sino hasta el momento en que el aspirante deba ocupar el cargo abierto a concurso, suponiendo que haya sido seleccionado.
Sostiene, que pese a lo anterior las Comisiones Técnicas de Credenciales de los Hospitales señalados se niegan a recibir los recaudos de sus poderdantes para participar en el Concurso, toda vez que éstos se encuentran, como antes indicó, cumpliendo con el Internado Rotatorio.
Afirma, que la situación antes descrita, viola flagrantemente a sus representados los derechos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al debido proceso y a la educación, previstos en los artículos 87, 89, 49 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Señala, que esta Corte mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, ordenó a la Comisión Técnica encargada del proceso de Concurso Público para los cargos de Residencia Asistencial Programada en el Hospital “Héctor Nouel Joubert” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abstenerse de aplicar el ordinal 6° del artículo 17 del “Baremo para la Selección de Participantes a Cursos de Post-Grado en Venezuela”, por no ser éste requisito establecido para participar de acuerdo a las Bases del Concurso antes mencionado; circunstancias que, a su decir, se reiteran en la causa de autos.
Solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida:
“PRIMERO: Se ordene que las COMISIONES TÉCNICAS DE CREDENCIALES PARA LOS CONCURSOS DE CARGOS DE RESIDENTES ASISTENCIALES PROGRAMADAS y RESIDENTES DE POST-GRADO cumplan con lo estipulado en la Sentencia de la CORTE PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) de fecha 9 de mayo del 2.002, en el sentido de que dichas comisiones se abstengan de aplicar el Ordinal 6to, del Artículo 17 de ‘Baremo’ por no ser requisito establecido para concursar de acuerdo a las bases del concurso…
SEGUNDO: La reapertura del proceso de inscripción a los fines de que |sus| Mandantes puedan inscribirse en los concursos para optar a los cargos en la residencia de post-grado y residencias asistenciales programadas en los HOSPITALES HUYAPAR (sic) y RAUL LEONI…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, como medida cautelar innominada solicita que:
”se le ordene a ambas Comisiones Técnicas (AGRAVIANTES) la inmediata paralización o el cese de toda actividad u operación de toda índole en lo relativo a los concursos para optar a los Cargos de RESIDENCIAS ASISTENCIALES PROGRAMADAS y RESIDENCIAS DE POST-GRADO, hasta tanto no exista una decisión definitivamente firme con relación a la acción de amparo constitucional…”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“… sentadas las bases del Concurso a través de los requisitos cursantes en autos, se modificaron los mismos, sin procedimiento previo, lo cual infringió el derecho al debido proceso de los accionantes que cumplen internado rotatorio hasta el 15-12-02, quienes según los requisitos establecidos, podrían optar a participar en el concurso presentando la constancia de tal situación expedida por el Comisionado de la Salud, el Jefe del Distrito y el Coordinador Docente del Hospital respectivo, en consecuencia, resulta necesario estimar procedente la infracción de la garantía constitucional al debido proceso, la cual debe aplicarse a todas a (sic) actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a las Comisiones Técnicas de los Concursos de los Hospitales Uyapar y Guaiparo, respetar las bases del Concurso establecida (sic) en el requisito séptimo de los requisitos para participar en el Concurso de residencias asistenciales programadas, emitidas por el Ministerio del Trabajo a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisito éste que no aparece modificado expresamente, y que se tiene por reconocido y aceptado dada la inasistencia a la audiencia oral de los agraviantes, por lo que los accionantes que cumplan con el internado rotatorio hasta el 15-12-02, que solicitaron su inscripción y presentaron la constancia expedida por el Comisionado de Salud, el Jefe de Distrito y el Coordinador Docente del Hospital respectivo, tal como lo dispone el referido requisito séptimo, en virtud de la medida cautelar dictada por este Tribunal el 23 de septiembre de 2002, debe ser aceptados para participar en las residencias asistenciales programadas de los Hospitales Uyapar y Guaiparo. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Miembros de las Comisiones Técnicas de los Hospitales Uyapar y Raúl Leoni, antes identificados contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta. Sobre el particular observa:
En el escrito de la acción de amparo ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, el apoderado judicial de los presuntos agraviados alegó, que las referidas Comisiones Técnicas decidieron excluir del Concurso para Cargos de la Residencia Asistencial Programada en los Hospitales Uyapar y Raúl Leoni, a los médicos aspirantes que estuvieran culminado con el Internado Rotatorio o Rural, aún cuando éstos ya habían consignado sus credenciales.
Por su parte, estimó el A quo, que existen en el expediente (folios 38 y 39) pruebas fehacientes que demuestran la violación del derecho constitucional al debido proceso, pues la parte accionada modificó unilateralmente las bases del Concurso convocado al exigir requisitos adicionales a los ya establecidos desde el inicio del proceso.
Al respecto, advierte esta Alzada, que tanto las actuaciones administrativas como las judiciales de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tener por norte la integridad de los derechos de los ciudadanos, entre los que se incluyen la garantía constitucional al debido proceso y la defensa. Éste respeto está considerado como pilar esencial del Estado de Derecho y de Justicia en que está constituida la República Bolivariana de Venezuela.
En resguardo de lo anterior, la propia Carta Magna establece que todo acto que contraviniere las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es absolutamente nulo, así como la responsabilidad individual derivada del abuso o de la desviación del ejercicio del poder.
Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia de las actas que componen el expediente (folio 40), que entre otros requisitos publicados por las Comisiones Técnicas accionadas, para acceder a Concurso de Residencias Médicas Programadas, se encuentra la “Constancia de haber cumplido con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina”.
No obstante lo anterior, a reglón seguido establece la misma comunicación que los médicos que cumplían Internado Rotatorio hasta el 15 de diciembre de 2002, podían sustituir temporalmente el requisito antes indicado por la “Constancia expedida por el Comisionado de Salud, el Jefe de Distrito y el Coordinador Docente del Hospital de estar realizando dicho Internado Rotatorio ”.
Sin embargo, posteriormente, las referidas Comisiones Técnicas, rechazaron las credenciales de los médicos que no habían culminado el Internado Rotatorio, con la sola motivación de que “así lo establece el numeral 6 del artículo 17 de Baremo para la selección de aspirantes a Cursos de Postgrados en Venezuela…”.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que no consta en el expediente que las Comisiones accionadas hubiesen sustanciado procedimiento; ni que se haya informado previamente a los participantes de la situación jurídica en que se encontraban, así como tampoco se les permitió alegar o probar hecho alguno que les permitiese defender su derecho.
Así, concluye la Corte, que las actuaciones descritas obviaron el límite que establecen los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, no pasa inadvertido para la Corte, que el apoderado judicial de los agraviados solicitó se ordenase a las Comisiones Técnicas de los Hospitales Uyapar y Hospital Raúl Leoni, “cumplan con lo estipulado en la Sentencia de la CORTE PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) de fecha 9 de mayo del 2.002, en el sentido de que dichas comisiones se abstengan de aplicar el Ordinal 6to, del Artículo 17 de ‘Baremo’ por no ser requisito establecido para concursar de acuerdo a las bases del concurso”
Sobre este último aspecto, considera pertinente esta Alzada, hacer las siguientes precisiones:
Las sentencias son decisiones a través de las cuales culminan, ordinariamente, las controversias sometidas al conocimiento del Juez, por la respectiva “resolución de derechos de cada litigante”, de tal forma que representan mandatos jurídicos “individuales y concretos”.
De esta forma, los destinatarios de estas decisiones, no son otros que las partes involucradas a lo largo del proceso (demandantes, demandados y eventuales intervinientes), por lo que, consecuencialmente, estas mismas partes serán las constreñidas al cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo.
No puede, en forma alguna, obligarse directamente a personas ajenas al proceso a cumplir con las disposiciones derivadas de un pronunciamiento judicial producto de aquél, pues evidentemente se trata de un acto jurídico extraño a la esfera de sus derechos y deberes.
En este orden de ideas, mal podía solicitar el representante judicial de los accionantes en amparo, que las Comisiones Técnicas de los Hospitales Uyapar y Hospital Raúl Leoni, cumplieran con el dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2002, por cuanto estos Organismos no forman parte de la controversia dilucidada en esa causa, que fue interpuesta contra la Comisión Técnica del Hospital “Héctor Nouel Joubert”.
De allí, estima esta Corte, ajustado a derecho la sentencia del que el A quo al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar dicho fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por los Miembros de las Comisiones Técnicas de los Hospitales Uyapar y Raúl Leoni, antes identificados contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VERÓNICA GAMBINO, OMAR SUÁREZ, NORMA ABANES, SILVIA TRUANT, YAJAIRA ZAMBRANO, ALBERTO CABELLO, CORO CIOLY, RAIMER MAESTRE, OSCAR ACOSTA, ALÍ MOHAWECHE, MARBET TOVAR, LIONEL BRITO, JANETT GALEA y MARALYS CARABALLO, antes identificados, contra las vías de hecho en que incurrieron las Comisiones Técnicas antes mencionadas al no aceptar la inscripción de los accionantes en los concursos para proveer los cargos de Residencias Asistenciales Programadas de los Hospitales señalados.
2. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………..…………………. (………….) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Año: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados;
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ.
EMO/15.
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