Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27036
En fecha 13 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0594, de fecha 6 de marzo de 2002, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos JUAN EMILIO MARTÍNEZ, ENRIQUE AUGUSTO RODRÍGUEZ y DANIEL ANTONIO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.145.493, 2.120.129 y 3.253.250, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando Rangel Mantilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.739, contra el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 1986, suscrito por el Consejo de Disciplina para el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente perteneciente a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y la Orden General N° 05-86 emanada del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en fecha 21 de marzo de 1986 y ratificado por el Gobernador de dicha Entidad a través del Oficio N° 372 de fecha 30 de mayo de 1986, mediante los cuales fueron expulsados de los cargos que venían desempeñando como Capitán, Sub-Teniente y Sargento Ayudante, respectivamente, en el referido Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la aludida Sala, en fecha 7 de agosto de 2001, la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Antonio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.299, actuando como apoderado judicial de la extinta Gobernación del Distrito Federal, contra el fallo dictado por el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 1994, mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de octubre de 1994, la representación judicial de la extinta Gobernación del Distrito Federal, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 1994, los ciudadanos Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos, asistidos por el abogado Said Viña Saleh, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.498, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 1994, la representación judicial de la extinta Gobernación del Distrito Federal, así como los prenombrados ciudadanos, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto ha lugar a derecho y no ser manifiestamente ilegales, admitió las pruebas promovidas salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de febrero de 1995, la representación en juicio de la entonces Gobernación del Distrito Federal y de los ciudadanos Juan Emilio Martínez Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos, presentaron escrito de informes y se dijo “Vistos”.
El 19 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 17 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 18 de abril de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21 de marzo, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16 y 17 de abril de 2002 (…)”.
En fecha 22 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 1986, los ciudadanos Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos, antes identificados, interpusieron recurso de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo de Disciplina para el Cuerpo de Bomberos del entonces Distrito Federal, en fecha 4 de marzo de 1986 y la Orden General N° 05-86 emanada del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1986 y ratificado por el entonces Gobernador de dicha Entidad, mediante Oficio N° 372 de fecha 30 de mayo de 1986.
Mediante decisión de fecha 11 de abril de 1994, el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la extinta Gobernación del Distrito Federal en fecha 3 de junio de 1994 y en consecuencia, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 1994.
En fecha 27 de octubre de 1994, los apoderados judiciales de la Gobernación del entonces Distrito Federal fundamentaron la apelación y en fecha 7 de noviembre de 1994, la parte querellante consignó escrito de oposición a la apelación.
En sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia del Juzgado Superior Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la causa y anuló todo lo actuado incluyendo la sentencia, reponiendo la causa al estado de que se emitiere sentencia y ordenando remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 9 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa planteó la regulación de competencia en razón de la materia y remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 7 de agosto de 2001, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en virtud del cambio del Distrito Federal por Distrito Capital y por tratarse de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, la competencia le correspondería a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente señaló dicha Sala, que visto que no se violó ningún derecho consagrado en la Constitución y en razón al deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, autónoma, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, declaró la validez de todo el procedimiento seguido por el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, ordenó remitir los autos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que conociera de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 11 de abril de 1994, dictado por el aludido Juzgado.
II
DE LA QUERELLA
Los recurrentes en su escrito libelar, expresaron lo siguiente:
Que “(…) somos bomberos profesionales al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, desde hace 25, 23 y 18 años respectivamente, de forma ininterrumpida (…)”.
Que dentro del ejercicio de sus vacaciones, en fecha 29 de enero de 1986, recibieron los Oficios firmados por el Jefe de la División de los Recursos Humanos en donde se les informaban que habían sido suspendidos.
Que en fecha 3 de febrero de 1986, fueron citados ante la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y se les notificó verbalmente que habían quedados suspendidos de sus respectivos cargos hasta la terminación de un proceso disciplinario abierto en su contra por haber violado el artículo 21 ordinales 1° y 5° del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
Que en ningún momento se les entregó documento alguno ni se les notificó por escrito de lo que estaba ocurriendo, participándosele de manera verbal que a partir del 4 de febrero de 1986 comenzaría a correr un lapso de pruebas.
Que el acto administrativo viola el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en su artículo 52 aparte g, asimismo viola los artículos 44, 45, 47 y 48 del Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, 18, 59 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9, 14 ordinal 4°, 26 y 27 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital.
Que en fecha 17 de febrero de 1986, vencía el lapso para promover pruebas, y sin conocer aún los hechos imputados, presentaron un escrito con todos los méritos que pudieran favorecerles dentro del expediente.
Que en fecha 6 de marzo de 1986, recibieron de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dependientes del Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, un informe de fecha 21 de enero de 1986, donde se ponía en entredicho la actuación de los querellantes como directivos de la Caja de Previsión Social.
Que en fecha 24 de marzo de 1986, ejercieron recurso de reconsideración por ante el entonces Gobernador del Distrito Federal.
Que solicitan que el acto administrativo dictado por el Consejo de Disciplina para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y la Orden General emanada del Comando General del mismo cuerpo, sean declarados nulos y, en consecuencia, sean reincorporados en los cargos que venían desempeñando y se les cancelen los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios desde su expulsión hasta la fecha de su reincorporación.
Finalmente, solicitaron de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales que les correspondan.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de abril de 1994, el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que para el momento de la admisión y práctica de la notificación estaba vigente la Reforma de Ley Orgánica del Distrito Federal.
Que según lo dispuesto en el artículo 65 de la Reforma, los actos de efectos particulares dictados por los órganos competentes del Distrito Federal que no estuviesen firmes para el momento de la entrada en vigencia de la Ley, podrán ser revisados por los órganos de la Gobernación del Distrito Federal, del Municipio Libertador o del Municipio Vargas, a los cuales compete esa facultad, a partir del 1° de enero de 1987, a tal efecto, el Gobernador del Distrito Federal remitirá a los órganos Municipales competentes los expedientes administrativos del caso.
Que según el artículo 24 de la Ordenanza sobre el Servicio de Bomberos del Distrito Federal, le corresponde al Gobernador notificar de los procedimientos en curso, previa formación del expediente, oído al interesado y visto el dictamen del Consejo de Disciplina.
Que no consta en autos las declaraciones de los testigos, ni las circunstancias de hecho, faltas, ni la declaración del jefe inmediato, ni la de los acusados, ni se precisan las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la misma.
Que “(...) las supuestas faltas que precariamente se les atribuyen, no pertenecen a actuaciones realizadas por ellos en servicio dentro del Cuerpo de Bomberos, ni sujetas al control disciplinario del Cuerpo, por pertenecer a un ente distinto y no a las obligaciones de los bomberos dentro de su ente (...)”.
Que el acto definitivo no fue suscrito por el entonces Gobernador del Distrito Federal, por lo tanto al no emanar del órgano competente, vicio éste de orden público por tratarse de la incompetencia del funcionario que dictó el acto, se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a la Ley.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1994, los abogados Eglelina Garces Vivas y Rafael Antonio Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.466 y 2.299, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la extinta Gobernación del Distrito Federal, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 1994 por el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: La sentencia violenta flagrantemente la norma rectora de orden público estipulada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…), al no expresar en forma clara y precisa los motivos de hecho y de derecho, así tenemos que no se especifica en su parte dispositiva que órgano o ente de la Administración Pública debe reincorporar a los recurrentes; al no hacerlo se crea un estado de incertidumbre.
SEGUNDO: La sentencia incurre en falso supuesto de hecho al afirmar un hecho concreto, que no se desprende y contradice las pruebas documentales contenidas en las actas procesales, como es el relativo a la no suscripción por parte del ciudadano Gobernador, del acto definitivo, lo cual es incierto, por cuanto consta en el expediente el Oficio N° 372, de fecha 30 de mayo de 1986, emanado de la Gobernación del Distrito Federal (…).
TERCERO: (…) el juzgador hace traslucir una incompetencia manifiesta que no existe, ya que no se subvirtieron los límites de la competencia atribuibles al Gobernador del Distrito Federal (…)”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellante procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1994, dictada por el a quo, en los siguientes términos:
Que “(…) pretenden a estas alturas de todo el procedimiento ver errores, malas redacciones para la aplicación del derecho y hasta falsos razonamientos (…)”.
Que “(…) basta la lectura del trozo literal para darnos cuenta que hay incertidumbre en lo que se asegura. En ningún momento se puede decir que se ha violentado norma de orden público alguna, más aún esa en especial la cual no es aplicable a la sentencia del a quo pues es bastante clara, específica, cierta y concatenada de manera real a lo alegado por nosotros en el momento de nuestra denuncia (…)”.
Que “(…) desconocen los apoderados judiciales que hacen esta formalización a su propio poderdante, pues ellos aseguran que no se dice en la sentencia quién o qué órgano va a reincorporarnos (…). A nosotros nos tiene que reincorporar el mismo ente que les otorgó poder para que lo representara en estos actos”.
Que “(…) la recurrida insiste en hacer valer lo que no quieren ver, o sea que dé valor temporal a un procedimiento amañado, el cual en la actualidad sólo espera de esta sentencia para quedar firme, al descubierto y ordenada sin variación alguna a nuestra integridad, honestidad y simpleza que nos caracterizó en la Institución (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, considera esta Alzada oportuno pronunciarse con respecto al cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte en fecha 18 de abril de 2002, a los fines de declarar el desistimiento tácito en la presente causa. Sin embargo, de las actas que cursan en el presente expediente pudo verificarse que el procedimiento en segunda instancia fue sustanciado completamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respetando y garantizando a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual este Juzgador estima que sería improcedente declarar el desistimiento en la presente causa, por lo que revoca por contrario imperio dicho auto y pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la extinta Gobernación del Distrito Federal, tal como lo dispuso la sentencia de la referida Sala, de fecha 7 de agosto de 2001. Así se decide.
Ello así, advierte esta Corte que la parte apelante alegó que el a quo incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho pues no especifica qué Órgano debe reincorporar a los querellantes, además de afirmar la no suscripción del acto definitivo por el entonces Gobernador del Distrito Federal, haciendo traslucir que la incompetencia aducida por el a quo no existe, ya que no se subvirtieron los límites de la competencia de dicho Gobernador.
En este sentido, observa esta Corte que los ciudadanos Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos impugnaron a través del presente recurso el acto dictado por el Consejo de Disciplina del Cuerpo de Bomberos en fecha 4 de marzo de 1986 y la Orden General N° 05-86, de fecha 21 de marzo de 1986, emanada del Comando General del Cuerpo de Bomberos del entonces Distrito Federal, actos de los cuales derivó la expulsión de los prenombrados ciudadanos del referido Cuerpo.
A este respecto, es necesario acotar que los aquí querellantes se desempeñaban en la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y se les siguió una averiguación disciplinaria por encontrarse incursos en actuaciones irregulares con ocasión de las elecciones efectuadas en dicha Caja y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, teniendo el Consejo de Disciplina la función de conocer y sancionar las infracciones de su competencia, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, quien es el encargado de presidir dicho Consejo, envió a la Inspectoría General de los Servicios de dicho Cuerpo, copia del informe presentado ante la Cámara Municipal de la Comisión Permanente de Seguridad Pública en relación a las denunciadas irregularidades en las elecciones de la Caja de Previsión Social, a fin de que la Inspectoría iniciara la investigación correspondiente.
En este sentido, según informe levantado por la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, el cual corre inserto a los folios 4 al 7 de la tercera pieza del presente expediente, para iniciar la investigación primaria a la que se refiere el artículo 43 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, contra los ciudadanos Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos, se recabaron, entre otros, los siguientes documentos: i) Comunicación de la Inspectoría General de Hacienda N° 000646, de fecha 5 de junio de 1985; ii) Comunicado emitido por la Junta Administradora de la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, de fecha 17 de julio de 1985, donde recomienda a los afiliados abstenerse de concurrir a actos de votación; iii) Publicaciones de prensa en un semanario de la Guaira, semana 31 al 7 de febrero de 1985, el Universal de fecha 8 de agosto de 1985 y Últimas Noticias de la misma fecha, referentes a averiguaciones que sobre la Caja de Ahorros haría el Concejo Municipal del Distrito Federal; iv) Comunicación N° 21-85, de fecha 11 de enero de 1985, del Comandante General al Presidente de la Caja de Ahorros, referente a la orden de realizar una auditoría en dicha Caja; v) Oficio N° 00219, de fecha 21 de enero de 1986, donde la Superintendencia de la Caja de Ahorros envía copia del informe de la intervención practicada a la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos.
Ahora bien, de la investigación primaria realizada por la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos querellado, se concluyó la presunta existencia de faltas graves, razón por la cual el Comandante General del Cuerpo de Bomberos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en fecha 3 de febrero de 1986, ordenó constituir el Consejo Disciplinario a fin de instruir el procedimiento que debía seguirse a los ciudadanos Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos, por los hechos a los cuales se refiere la investigación efectuada por la Inspectoría, lo cual riela al folio 7 de la tercera pieza del expediente.
Igualmente, observa esta Corte que en esa misma fecha se constituyó el Consejo Disciplinario, tal como se desprende del Acta que corre inserta al folio 8 de la tercera pieza del presente expediente, y se llevaron a cabo las notificaciones a los querellantes de la apertura de dicho Consejo, las cuales rielan a los folios 9 al 11 de la tercera pieza del expediente, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que el artículo 45 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal señala que el Comandante General, al recibir un reporte de falta grave, puede acordar la suspensión de los funcionarios del cargo mientras se reúne el Consejo Disciplinario, hasta tanto se decida el caso. Ello así, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos acordó la suspensión del cargo que desempeñaban los querellantes dentro de dicho Cuerpo hasta “(…) la terminación del mencionado proceso”.
Por otro lado, el artículo 46 del referido Reglamento señala que debe abrirse un lapso probatorio en el cual deberán ser escuchadas las partes, lo cual se evidencia en el presente caso, pues a través de comunicación de fecha 5 de febrero de 1986, la cual corre inserta al folio 13 de la tercera pieza del presente expediente, el Comandante General notificó a los querellantes de la apertura del lapso probatorio.
Asimismo, corre inserto al folio 18 de la tercera pieza del expediente, Comunicación de fecha 17 de febrero de 1986 por medio de la cual el Comandante General del Cuerpo de Bomberos, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 del referido Reglamento, notificó a los ciudadanos Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos, que debían designar defensor para que los asistiera en el procedimiento adelantado en su contra, debiendo ser dicho defensor un “Oficial Profesional”.
Igualmente, dando cumplimiento al artículo 49 del citado Reglamento el Consejo Disciplinario en fecha 21 de febrero de 1986, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia, a través de la comunicación que corre inserta al folio 29 de la tercera pieza del expediente. En la oportunidad fijada, los querellantes acudieron a la audiencia asistidos por el abogado Vasco Villalobos Villasmil, en donde presentaron su respectivo escrito, el cual fue anexado al expediente seguido por el Consejo de Disciplina a estos funcionarios.
Igualmente, corre inserto a los folios 42 al 54 de la tercera pieza del presente expediente el informe dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en fecha 4 de marzo de 1986, en el cual señala que los ciudadanos Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos, al no acatar las directrices señaladas por la Superioridad para resolver los problemas planteados como bomberos en el ejercicio de funciones en la Caja de Previsión Social, incurrieron en “(…) insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y participación en actos que atentan contra la integridad y normas generales de disciplina, faltas estas calificadas como graves, por lo que (…), acuerda la expulsión de los mencionados Oficiales y Sub Oficiales de las filas del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento Disciplinario se consulta esta decisión con el ciudadano Gobernador del Distrito Federal, antes de la publicación” (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, cursa al folio 63 de la tercera pieza del expediente, el Oficio N° 222-86, de fecha 6 de marzo de 1986, por medio del cual el Consejo Disciplinario remite al entonces Gobernador del Distrito Federal, a los fines de la consulta requerida por el artículo 50 del Reglamento Disciplinario, el expediente y la decisión tomada en el procedimiento disciplinario abierto a los aquí querellantes.
Igualmente, riela al folio 64 de la tercera pieza del expediente el Oficio N° 177, de fecha 16 de marzo de 1986, a través del cual el Gobernador del entonces Distrito Federal, ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado, señaló: “Visto el expediente en cuestión, así como la decisión correspondiente, este Despacho considera que la misma está ajustada a los hechos y a la normativa vigente, por lo cual debe procederse de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal”, artículo que dispone que “La pena que se imponga será ejecutada por la Comandancia General mediante Orden General, leída y publicada para su conocimiento”.
En virtud de ello, en fecha 21 de marzo de 1986, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos dictó la Orden General N° 05-86, la cual riela a los folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente bajo estudio, por medio de la cual los funcionarios Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos, son expulsados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal.
Por otra parte, observa esta Corte que a través del Oficio N° 372 de fecha 30 de mayo de 1986, suscrito por el ciudadano Miguel Angel Contreras Laguado, en su condición de Gobernador del entonces Distrito Federal, éste dio respuesta al “recurso de apelación” ejercido en fecha 24 de marzo de 1986, por los aquí querellantes, contra la Orden General 05-86 emanada del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal y, en el cual señaló que él “(…) ordenó su ejecución de conformidad, según comunicación dirigida al ciudadano Comandante General del mencionado Cuerpo (…)”.
Visto el análisis anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la consulta emitida por el ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado, en su condición de Gobernador del entonces Distrito Federal a través del Oficio N° 177 de fecha 16 de marzo de 1986, fue efectuada a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y a fin de cumplir con la exigencia del Parágrafo Único del artículo 27 de la Ordenanza sobre el Servicio de Bomberos del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal N° 6148, de fecha 11 de diciembre de 1943, vigente para el momento en que los funcionarios fueron expulsados del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, el cual señala lo siguiente:
“En caso de expulsión o de degradación o de ambos a la vez, la medida la dictará el Consejo de Disciplina, previa aprobación del Gobernador” (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, entiende esta Corte que resulta acertada la afirmación de la parte apelante referida a que no se subvirtieron las competencias del entonces Gobernador del Distrito Federal a la hora de expulsar a los querellantes del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, toda vez que de lo que se desprende de la Ordenanza sobre el Servicio de Bomberos del Distrito Federal y del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos, es que en caso de expulsión de funcionarios al servicio de dicho Cuerpo, una vez acordada la decisión por parte del Consejo Disciplinario, la misma debía ser consultada previamente por el entonces Gobernador del Distrito Federal, para que luego el Comando General a través de una Orden General dictase la decisión definitiva, -representada en el presente caso por la Orden General N° 05-86 de fecha 21 de marzo de 1986-, lo cual se cumplió en el caso bajo estudio sin evidencia de extralimitación de funciones ni de irrespeto de las competencias atribuidas al entonces Gobernador de la aludida Entidad, en razón de ello, estima esta Alzada que erró el a quo al declarar la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en fecha 4 de marzo de 1986, así como de la Orden General N° 05-86, de fecha 21 de marzo de 1986, dictada por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos, por incompetencia.
En refuerzo de las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que el procedimiento seguido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal para acordar la expulsión de los ciudadanos Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se pudo constatar a lo largo del análisis previamente efectuado que los pasos para poder dictar un acto de expulsión a funcionarios al servicio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, establecidos tanto en la Ordenanza sobre el Servicio de Bomberos del Distrito Federal y en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, fueron seguidos uno a uno, dando cumplimiento a todas las exigencias legales previstas para casos como el presente, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Distrito Federal, siendo inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias esgrimidas por dicha representación ante esta Alzada y, tomando en cuenta las consideraciones realizadas, revoca el fallo dictado por el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 1994 y, conociendo sobre el fondo declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Juan Emilio Martínez, Enrique Augusto Rodríguez y Daniel Antonio Chirinos. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la acción subsidiaria referida a la solicitud de pago correspondiente a las prestaciones sociales, advierte esta Corte que de autos no se desprende que el mismo haya sido efectuado por la Administración, de manera que al no constar en el expediente su cancelación, se estima procedente el referido pedimento y se acuerda su pago. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara con lugar la acción subsidiaria ejercida. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Antonio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.299, actuando como apoderado judicial de la extinta Gobernación del Distrito Federal, contra el fallo de fecha 11 de abril de 1994, mediante el cual el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por los ciudadanos JUAN EMILIO MARTÍNEZ, ENRIQUE AUGUSTO RODRÍGUEZ Y DANIEL ANTONIO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.145.493, 2.120.129 y 3.253.250, respectivamente, asistidos por el abogado Fernando Rangel Mantilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.739, contra el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 1986, suscrito por el Consejo de Disciplina para el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente perteneciente a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y la Orden General N° 05-86 emanada del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal en fecha 21 de marzo de 1986 y ratificado por el Gobernador del Distrito Federal mediante Oficio N° 372 de fecha 30 de mayo de 1986, mediante los cuales fueron expulsados de los cargos que venían desempeñando como Capitán, Sub-teniente y Sargento Ayudante, respectivamente, en el referido Instituto.
2.- REVOCA el fallo de fecha 11 de abril de 1994, dictado por el Juzgado Accidental Séptimo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.
3.- Conociendo sobre el fondo, se declara SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la acción subsidiaria ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27036
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