MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 03-000189


- I -
NARRATIVA

En fecha 3 de diciembre de 2002, la abogada DIONICIA DEL CARMEN PÉREZ ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.096, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, apeló de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano RAFAEL MONTOYA LUQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.733.391, contra los actos administrativos Nros. 182/2001 y 293/2001 de fecha 15 de febrero de 2001 y 16 de marzo de 2001, respectivamente, emanados de la Alcaldía del mencionado Municipio.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 22 de enero de 2003.

En fecha 28 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de enero, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18 y 19 de febrero de 2003.

En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Montoya Luque, contra los actos administrativos Nros 182/2001 y 293/2001 de fecha 15 de febrero de 2001 y 16 de marzo de 2001, respectivamente, dictados por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Encuentra este Juzgador, que efectivamente como lo señala el querellante, fue notificado de entrar en período de disponibilidad y a los treinta (30) días fue objeto de retiro de la Administración Pública Municipal. Tales circunstancias nos hacen presumir que este procedimiento se aplica porque el funcionario es de ‘carrera’ y se encuentra ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, pero en todo caso debemos partir del mandato constitucional que considera como regla, que todos los cargos son de carrera, y como excepción que son de libre nombramiento y remoción. También el artículo 146 del texto fundamental vigente establece la excepción a la regla de que los cargos de la Administración Pública son de carrera:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’.

Como se puede ver, las normas constitucionales, así como las legales, establecen que el retiro de la administración debe ser regulado por la ley, así como la característica especial de los cargos de libre nombramiento y remoción, en relación con los cargos de carrera.

En este orden de ideas, no se puede violentar el ‘status quo’ de un funcionario público, por simple capricho, éste debe conocer las razones por las cuales se le retira de la Administración, pues de lo contrario efectivamente se encontraría a merced de la discrecionalidad del Superior Jerárquico, y no a merced de la seguridad jurídica que debe rodear el ejercicio de la Administración Pública, por lo que efectivamente este Tribunal considera que al accionante de autos se le violó el derecho a la defensa, al no permitírsele conocer las razones por las cuales se la aplica una medida de remoción, sin dejar de resaltar que efectivamente el acto administrativo es contrario al artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA que ordena la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, lo que acarrea la anulabilidad de los actos impugnados de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Así se decide”.







- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 28 de enero de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte, se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 19 de febrero de este mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada DIONICIA DEL CARMEN PÉREZ ARAUJO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano RAFAEL MONTOYA LUQUE, ya identificado, contra los actos administrativos Nros. 182/2001 y 293/2001 de fecha 15 de febrero de 2001 y 16 de marzo de 2001, respectivamente, emanados de la Alcaldía del mencionado Municipio. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.



EL PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

VICEPRESIDENTE



ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL SECRETARIO ACC.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. Nº 03-000189
JCAB/ jrp.