MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000542
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 090 de fecha 10 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCENA COLMENAREZ AIDA PASTORA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.573.730, contra el acto de homologación de la transacción de fecha 12 de diciembre de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
El 10 de enero de 2003 se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 13 de febrero de 2003.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
El 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la recurrente expusieron en su escrito los siguientes alegatos:
Que, su mandante inició labores en calidad de Operador de Equipo de Computación II en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 01 de julio de 1993 hasta el 12 de diciembre de 2001, laborando por un tiempo de 8 años, 4 meses y 28 días.
Que, “el 12 de diciembre se hicieron presente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la parte patronal Alcaldía del Municipio Iribarren y (su) representada LUCENA COLMENARES AIDA PASTORA, quienes llevaron a cabo transacción donde ‘presuntamente’ renuncia y en tal sentido se le otorga una bonificación única y especial prevista en el Artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de las distintas ramas del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara”.
Señalan que, el encabezamiento de la exposición de motivos de la referida Ordenanza establece lo siguiente:
“(…) Responde al interés general, como es la agilización de prestación de los servicios y la función Administrativa, anti-imperativo como las limitaciones financieras, los reajustes presupuestarios y los Requerimientos de modificación en los servicios y cambios en la organización administrativa, que plantean la necesidad de facultar tanto a la rama ejecutiva como a la rama legislativa del poder público municipal para proceder a una reestructuración, siempre en el acatamiento del Orden Público acaecido”.
Que, “para que se produzca la Reducción del Personal como lo señala la Ordenanza precitada debe cumplir ciertos requisitos: 1°- Que la reducción del personal debe ser aprobada por la Cámara Municipal. 2°- Debe estar amparada por cuatro (4) supuestos taxativos: limitaciones financieras, reajustes, cambios en los servicios y prohibición de proveer de los cargos vacantes (…) en tal sentido la reducción de personal no produce de inmediato el retiro (…) el funcionario tiene una disponibilidad de un mes la cual obra en su favor y no siendo posible su reubicación procederá al retiro en los términos que establece el parágrafo primero del Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Alegan que, la renuncia en la cual se engloba el retiro de la recurrente es “nulo en sí mismo”, puesto que “la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen procedente esta forma de retiro y por ende violenta derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad estamos en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las Normas Administrativas”. Señalan que, “una cosa es la renuncia válidamente aceptada y otra la reducción de personal que son dos formas de terminación del empleo público, pero ni una ni la otra deben estar imbricadas entre sí”.
Que, se trata de una “renuncia viciada porque la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella está mediatizada mediante un bono que presume un mayor beneficio al funcionario, cuando en realidad estamos frente una remoción, que no ha cumplido sus fases administrativas. La renuncia viciada es nula y nula el acto que la conlleva”. Por dicha razón – señalan- en el acta de renuncia se acogen a una bonificación única y especial establecida en el artículo 9 de la referida Ordenanza.
Que, “la transacción es la prueba evidente que la renuncia denunciada está viciada, ya que no es necesario transar la renuncia si ella es un acto volitivo totalmente libre”. Asimismo, agrega que la presente voluntad “está condicionada y sometida a un decreto que nunca podía admitir desde el punto de vista administrativo, la renuncia como consecuencia de una reestructuración”.
Que, se trata de un acto de índole laboral en cuanto al grado de reivindicaciones, prestaciones e indemnizaciones que están en juego.
Señalan que, en el punto segundo de la transacción consignada por ante la Inspectoría del Trabajo el 12 de diciembre de 2001, se estableció lo siguiente:
“Queda entendido que ésta transacción laboral no se interpreta como la renuncia de los derechos que favorecen a ‘EL EXTRABAJADOR’ sino simplemente significa la posibilidad de conciliación establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, el artículo antes señalado es “idéntico de cientos de transacciones al mismo tenor que se han realizado igualmente a cientos de trabajadores lo que origina que es materialmente imposible que puedan transar en condiciones de derecho similar lo que sería incongruente en cuanto que el acto volitivo no es idéntico en todos los casos menos aún las condiciones en las cuales cada trabajador deba poner fin a su relación de trabajo”.
Que, cuando se analiza la transacción que nos ocupa con respecto a otra, “lo único que cambia es el nombre del trabajador, su fecha de ingreso, el monto de sus prestaciones sociales, el resto de los elementos son idénticos para todas las transacciones celebradas en el Municipio”. Al respecto, agregan, que es “materialmente imposible” que la voluntad de tantas personas coincida de tal manera que “se plasme como un clon y que ello sea el resultado de ésta transacción”, así pues –dicen- se trata de un vicio al consentimiento.
Que, para que se perfeccione el Contrato de Transacción entre las partes y para terceros, la voluntad no puede ser violentada, de lo contrario, su validez no estaría configurada, en tal sentido, alegan que en la transacción de la cual recurren el acto volitivo “no se perfeccionó de manera previa”.
Señalan que, la misma situación económica que hoy día afecta al país, sobre todo en el sector laboral, “hace dudar que un trabajador activo en estas circunstancias siendo empleado público y teniendo estabilidad laboral debido a que ha prestado sus servicios durante más de cuatro (4) años cumpliendo sus deberes y obligaciones se someta sin motivo justificado alguno a terminar su relación laboral de esta manera, lo que conlleva a determinar que esa manifestación presunta de voluntad del acto de renuncia está totalmente viciado”. Agregan que cuando la recurrente se acogió al pago de dinero opcional era porque “lo consideró la mejor opción por la presunción de un pago mayor lo que a las claras resulta totalmente falso como se demuestra en el cobro de diferencias de prestaciones sociales”. Así pues –señalan- dicha opción “no configura un acto de voluntad real, porque era preexistente a la propia voluntad requerida y que debió manifestarse de manera muy clara en la abstracción”.
Que, la transacción “no contiene una relación circunstancial de los hechos motivantes y de derecho en ella comprendido, por tanto, mal puede ser considerada tal ACTA como una transacción laboral por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, la recurrente incurrió en “ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger”.
Que, esta situación “se hizo tan evidente” en la Alcaldía del Municipio Iribarren, que “hubo necesidad de elaborar un formato de aplicación general tanto de la ruptura laboral como de la transacción (…) lo que derivó en una forma preelaborada por la hoy recurrida y donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándo(se) a suscribirla a efecto de recibir el pago adicionado ofrecido, lo que erróneamente la llevó a ver como lo más ventajoso lo establecido en el artículo 9 de la referida Ordenanza”.
Que, la recurrente no estuvo situada concientemente ante la realidad y alcance de tal beneficio, lo que la hizo “incurrir en el error excusable que vició su voluntad y, por tanto, afecta y anula el acto presuntamente de renuncia” y así piden que se declare.
Que, en materia laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticos, puesto que en la prestación de un servicio personal surgen características y modalidades que hacen que un caso aparentemente igual a otro, tenga consecuencias jurídicas distintas, por lo que siempre hay que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta y, en el caso que nos ocupa, el consentimiento dado por la recurrente –alegan- ha sido mediante una voluntad viciada. Por tanto, “lo justo era ir en voluntad a escoger lo más conveniente que es la estabilidad laboral como empleado que cumple sus funciones en la Administración Pública como un medio de subsistencia (…)”.
Que, la cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren establece la procedencia del despido injustificado para los empleados de dicha administración municipal, sin embargo –señalan-, al establecerse el mismo y al ser entre las partes se hace procedente su aplicación. En tal sentido –dicen- “si bien es cierto que en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento que nunca existió no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificado, el derecho existe y por tanto aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado”.
Que, “cuando la Municipalidad actuó con dolo, simulación y en abierto fraude no solamente destituyó a (su) representado sino que a su vez tiende a calificarse tal actuación como la más altera lo que podría calificarse como un Despido Injustificado correspondiéndole así el pago cuádruple tal y como lo estipularon las partes” (Subrayado del exponente).
Que, en virtud de los hechos expuestos, recurren contra el acto de homologación en el cual la recurrente presuntamente renuncia a su cargo como Operador de Equipo de Computación II en la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en tal sentido, solicitan que el contenido en la transacción llevada a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2001, y que conlleva el acto de homologación de la transacción que presume la renuncia de la recurrente, sea declarado nulo a los efectos de que: “una vez declarada nula la transacción citada y que contiene el acto de renuncia se le otorgue a (su) mandante el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva antes citada producto del actuar doloso y simulado de la administración y que violenta principios de orden público y por ende de orden constitucional”.
Que, en el acto de transacción la parte patronal le canceló a la recurrente la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.071.375,32), cuando en realidad –alegan- le corresponde la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 61.414.518,23), que es el total de sus Prestaciones Sociales, a lo cual se le debe restar la cantidad de cancelada, siendo la deuda patronal al momento de intentada la presente acción de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.343.142,91).
Asimismo, solicitan que, en virtud del índice inflacionario, se “reajuste y realice la corrección monetaria pertinente, verbigracia, indexación judicial”.
Por último, solicitan la condenatoria en costas y costos del proceso.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que lo que se solicita es la nulidad del acto de homologación de la transacción llevada a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA y PEDRO JOSÉ DURAN NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464 y 74.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCENA COLMENAREZ AIDA PASTORA, al inicio identificada, contra el acto de homologación de transacción de fecha 12 de diciembre de 2001 llevada a cabo en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ), días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 03-000542
JCAB/b
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