MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000573

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 40 de fecha 08 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado RODRIGO OVIEDO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y el 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193 y cuya última modificación del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fuera acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de marzo de 1999, inscrita el 9 de julio de 1999 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa No. 3, de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL entonces MUNICIPIO VARGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NATALIA HAIDEE PEÑA, y por consiguiente, contra la Resolución No. 3.415 de fecha 12 de marzo de 1998 dictada por el Ministro del Trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

El 08 de enero de 2003, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 14 de febrero de 2003.

El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

El 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, en fecha 15 de marzo de 1996 la ciudadana Natalia Haidee Peña, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del entonces Municipio Vargas, “supuestamente amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto No. 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996”.

Que, admitida la solicitud, “el procedimiento fue enteramente tramitado mediante el procedimiento establecido por fuero sindical”.

Que, el 12 de marzo de 1998, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa No. 3, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Haidee Peña y, en consecuencia, se ordenó a la recurrente el reenganche inmediato de la trabajadora y al pago de los salarios caídos.

Que, el 14 de mayo de 1998 la recurrente interpuso un recurso de “apelación” contra la referida Providencia, derecho éste que le fuera otorgado en la misma Providencia.

Agrega que, “llegado el expediente ante el Ministro del Trabajo, el 22 de enero de 1999 dictó Resolución No. 3.415 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto (…) y señaló que se po(día) interponer ante los Tribunales del Trabajo el correspondiente recurso de nulidad, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificación (…) a las partes del presente acto”.

Señala que la referida Resolución declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la recurrente y “no entró a conocer del fondo del asunto debatido, es decir, la procedencia o no de la solicitud de reenganche y salarios caídos, intentada por la ciudadana Natalia Haidee Peña, ello en virtud del criterio sustentado por el Ministerio del Trabajo sobre la inapelabilidad de dichas decisiones emitidas por la Inspectoría del Trabajo”, no obstante, permitió el ejercicio del recurso de nulidad por ante el contencioso administrativo contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del entonces Municipio Vargas. En virtud de ello, agrega, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 3 de fecha 12 de marzo de 1998 por adolecer de los vicios de falso supuesto, inmotivación y por violación del artículo 19 en su numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto al vicio de falso supuesto, alega que el vicio se fundamenta en la “violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desaplicar el juzgador lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”. Señala que, “la Inspectoría del Trabajo debía resolver en un primer término sobre la relación existente entre la ciudadana Natalia Haidee Peña y (…) Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., toda vez que como fue debidamente alegado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, había falta de cualidad e interés de la ciudadana Natalia Haidee Peña, pues entre ella y la empresa aseguradora existió una relación netamente mercantil pues la citada ciudadana era intermediaria de seguros y su relación se rige por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y supletoriamente por el Código de Comercio, diferente a lo que pretendía hacer creer la solicitante, al alegar la existencia de una relación laboral y quererse amparar bajo la figura de la inamovilidad establecida en el Decreto 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996”.

Que, se “desprende del cuerpo de la propia Providencia Administrativa, que la Inspectoría del Trabajo procedió a analizar los elementos del contrato de trabajo para así determinar si efectivamente la relación (…) es laboral o mercantil”.

Que, “luego de dejar establecido, de acuerdo a su criterio, la supuesta existencia de una prestación de servicio, pues como se señaló, ‘está probado en el expediente la prestación de servicio entre la reclamada y la reclamante, pues al folio 40, cursa autorización para actuar como agente exclusivo otorgada por el Superintendente de Seguros, la cual surte efectos probatorios por no haber sido impugnada por la reclamada’, la Inspectoría (…) procedió seguidamente a analizar en cuanto la supuesta subordinación de la reclamante frente a Seguros Caracas de Liberty Mutual”.

Alega que, el acto impugnado “se limita a describir una serie de apreciaciones o reflexiones de índole personal atribuibles al autor del acto, sin que en ningún momento se involucre con las pruebas aportadas por las partes y con el fondo del asunto controvertido”.

Que, el que la Administración dicte un acto administrativo no significa en forma alguna que “deba indicar un análisis exhaustivo de las razones que lo fundamentan y de los alegatos esgrimidos, pero sí debe estar lo suficientemente motivado para que de su texto pueda entenderse su fundamento, ello (…) a los efectos de preservar el derecho de la defensa de los administrados (…)”.

Agrega que, la “Administración no puede actuar caprichosamente, sino que por el contrario, debe hacerlo respondiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso corresponda. (…)” (Subrayado del exponente).

Que, “cuando la Inspectoría determina la existencia del supuesto elemento ‘subordinación’ entre la ciudadana Natalia Haidee Peña y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. lo hace sin establecer cuales fueron las circunstancias de hecho o de derecho e inclusive cuales fueron las pruebas que lo motivaron a concluir su efectiva existencia” (Subrayado del exponente).

Señala que, “aún cuando se evidenció (…) que la trabajadora no estaba sometida a ningún horario, ni se encontraba sometida bajo dirección de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ni de manera directa ni indirecta (…) con haber quedado probado y establecido dichas circunstancias, el Juzgador sentenció que ello no quiere significar de modo alguno que no haya subordinación, pues como lo señaló textualmente, ‘la flexibilidad de este concepto genera una amplia gama en su graduación debido a la complejidad de las actividades y relaciones entre trabajadores y patronos’”.

Que, la Providencia impugnada da como probados elementos de la relación laboral, en específico, la subordinación a través de circunstancias que no aparecen en autos, y supliendo hechos que se encuentran demostrados mediante medios probatorios que entre ambas partes mediaba una relación de índole mercantil. Agrega que, el Inspector “suplió hechos ya establecidos mediante pruebas traídas a los autos por un criterio personal sin ningún apoyo en el expediente contraviniendo con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos son de aplicación supletoria en los procedimientos administrativos y por cuanto en relación a las pruebas y su valoración son aplicables sus decisiones”.

Que, correspondía a la reclamante la carga de probar su supuesta relación laboral “sin que haya aportado nada que la favoreciera en autos”, opuesto a lo que hizo la recurrente quien “sí demostró la carencia de los elementos de la relación laboral, y la existencia de una relación de carácter mercantil”.

Que, el acto impugnado “obvió por completo la aplicación de las normas (artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto se desprende del procedimiento mismo que no hace un análisis particularizado de las pruebas aportadas por las partes (…) las cuales resultan contundentes al demostrar la existencia de una relación de carácter mercantil entre las partes y la inexistencia de la subordinación alegada por la reclamante”. Agrega que esto se desprende de frases como las siguientes:

“En el caso cuyo análisis nos ocupa es evidente que la trabajadora no estaba sometida a ningún horario ni se encontraba bajo la dirección inmediata y directa de la reclamad, lo cual a criterio de este juzgador no quiere significar que no exista subordinación, pues la flexibilidad de este concepto genera una amplia gama en su graduación debido a la complejidad de las actividades y relacione entre trabajadores y patronos. (…) un intermediario de seguros está sometido al cumplimiento de una serie de normas e indicaciones que debe seguir en el desempeño de sus funciones lo cual evidencia que no tiene una independencia absoluta de su empleador y lo que en consecuencia genera una subordinación entre uno y otro”.

Que, “lo decidido por el Juzgador se encuentra viciado de nulidad absoluta pues las circunstancias de hecho alegadas como motivo para establecer uno de los elementos de la supuesta relación laboral no existen en realidad”.

Que, el acto impugnado “omitió el análisis de los alegatos y pruebas aportadas por las partes al establecer la existencia de los supuestos tres elementos de una relación de trabajo”. Así pues, señala que el Juzgador “desvió la recta percepción e interpretación” de las actas procesales.

En virtud de lo expuesto solicita “se declare con lugar la existencia del vicio de falso supuesto alegado” ello debido a que los hechos en los cuales se basó la Administración para concluir que la ciudadana Natalia Haidee Peña sí tenía condición de trabajadora frente a la compañía “son meras aseveraciones hechas por el autor del auto impugnado sin adminicularlas con las pruebas aportadas por las partes, por lo que el mismo carece de motivación de apreciación de las pruebas (…)”.

De igual forma, alega el vicio de inmotivación por violación del artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respecto señala que en el “supuesto negado” de que no se considere con lugar el vicio de falso supuesto invocado, solicita la nulidad de la referida Providencia en virtud de que la misma “es írrita, lo que la hace nula de nulidad absoluta, toda vez que se encuentra viciada con inmotivación (…) y por ende carente de todo motivo o causa”.

Que, “la Sra. Natalia Haidee Peña presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos amparándose en una supuesta inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996, pues a su decir fue despedida de la empresa C.A.V. Seguros Caracas en fecha 15 de marzo de 1996, a pesar de estar supuestamente amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto antes mencionado”.

Que, la Inspectoría, tal y como se dijo antes, “tuvo, en primer término, que determinar la existencia o no de la relación laboral (…) en donde erróneamente y sin ningún tipo de logística contraviniendo disposiciones legales, resolvió la existencia de la relación laboral”.

Que, “ningún fundamento o circunstancia de hecho o de derecho fueron mencionados sobre el fondo de la controversia que versa sobre la ciudadana Natalia Haidee Peña gozaba de la inamovilidad que se atribuyó amparándose en lo establecido en el artículo 3° del Decreto No. 1.240 emanado del Ejecutivo Nacional”.

Alega que, “existe carencia absoluta en la mencionada Providencia Administrativa sobre cuales motivos de hecho, de razones alegadas o pruebas aportadas al proceso determinen la conclusión jurídica de la Administración al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos” lo que vulnera –agrega- el derecho a la defensa de la recurrente “que se ve en la obligación de acatar un acto administrativo sin saber la causa que lo originó”.
Que, aun y cuando ha sido jurisprudencia pacífica de esta Corte el decir que no hay inmotivación cuando el acto administrativo se remite a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, eso ocurre “siempre y cuando el supuesto sea unívoco o simple, es decir, que no pueda prestarse a dudas por parte del interesado”. Al respecto, considera necesario destacar que el artículo 3° del Decreto 1.240 señala lo siguiente:

“A partir de hoy, ningún trabajador cuyos ingresos resulten aumentados por la aplicación del subsidio aquí establecido, podrá ser despedido sin justa causa dentro de los sesenta (60) días siguientes”.

Que, el artículo transcrito del Decreto establece varios supuestos, es decir, 1) la cualidad de ser trabajador; 2) que haya un aumento originado por la aplicación del subsidio a la alimentación y al transporte; 3) que no exista justa causa que permita romper la relación laboral. Ahora bien –agrega- puesto que su contenido “dista de ser unívoco o simple”, era necesario que la Administración expresara si fueron llenados los extremos legales de la norma que motivaron el dispositivo del acto administrativo, “el cual no aparece ni en el proceso y carente totalmente en el propio acto, y esto hace que se genere la posibilidad de confusión para el administrado afectado por el acto administrativo, lo cual disminuye el derecho de defensa y de ser aceptado propiciaría la arbitrariedad del funcionario”.

Que por lo antes expuesto, solicita que se “declare con lugar la presente solicitud de nulidad del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas en virtud de haber incurrido en el vicio de inmotivación”.

Asimismo, alega la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por violación del artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pues el contenido del Acto Administrativo es de imposible ejecución”.

Que, para la fecha, en el “supuesto negado que la ciudadana Natalia Peña gozara de la condición de trabajadora y de la aplicación de dicho Decreto, el lapso de inamovilidad desapareció en el tiempo, careciendo de toda lógica la presente Providencia Administrativa pues dicho estado de gracia ha cesado”.

Que, “es evidente que la Administración no podrá ejecutar el contenido del acto, pues carece de causa y motivos para obligar a (su) representada el acatamiento del acto administrativo cuando el mismo es de imposible ejecución”, por ello solicita que así se decida.

De conformidad con los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicita que se “ordene la suspensión de la ejecución y los efectos” de la Providencia impugnada, “por existir temor fundado de que pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a (su) representada, por lo que esta última podría sufrir un daño patrimonial por el pago de lo indebido y de difícil recuperación”.

Finalmente solicita, que se “declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia No. 3 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas de fecha 12 de marzo de 1998 y por consiguiente la nulidad de la Resolución No. 3.415 dictada por el Ministro del Trabajo de fecha 22 de enero de 1999, (…) por haber incurrido las mismas en la violación de lo establecido en el artículo 9° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al incurrir en el vicio de falso supuesto. (…) en el supuesto negado que (…) no declare con lugar la denuncia antes establecida, solicit(a) (…) declare la nulidad en virtud de lo establecido en el artículo 18, numeral 5° ejusdem pues la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación. Subsidiariamente y en el supuesto negado que se declaren sin lugar las denuncias antes invocadas, solicit(a) sea declarada con lugar la nulidad del acto, en virtud de contravenir con lo establecido en el artículo 19, numeral 3ejusdem, pues el contenido, de la providencia denunciada, es de imposible ejecución”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa lo siguiente:

El 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la que resulta competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

En vista de que el proceso está en curso, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RODRIGO OVIEDO SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al inicio plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa No. 3, de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana NATALIA HAIDEE PEÑA, contra la mencionada compañía.

2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Acc.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





Exp. Nº 03-000573
JCAB/b