MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 099-03 de fecha 11 de febrero de 2003 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano NELSON DANILO VILORIA VILORIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.458.769, asistido por el abogado SAVINI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.402, contra el entonces PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, WILLIAM LARA, el cual dictó el acto administrativo que ratificó su remoción del cargo de Jefe de la División de Mantenimiento de la Dirección de Servicios Generales del referido organismo.

La remisión se efectuó con ocasión del fallo dictado por el Juzgado antes mencionado en fecha 31 de enero de 2003, que declaró competente a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

El 20 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera:, Presidente Juan Carlos Apitz Barbera;, Vicepresidenta Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2003, el ciudadano Nelson Danilo Viloria Viloria, asistido de abogado, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el entonces Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, William Lara. Fundamentó su solicitud de la siguiente manera:

Que ingresó como funcionario el 1° de junio de 1997, con el cargo de Adjunto al Director de Servicios; que posteriormente el Presidente y Vicepresidente del entonces Congreso de la República dictaron las normas sobre la organización administrativa del Senado y de los servicios comunes, con lo cual la Dirección General de Servicios paso a llamarse Dirección General Sectorial de Servicios, de conformidad con el artículo 25 de la Gaceta Oficial N° 36.626 del 21 de enero de 1999.

Indica, que en fecha 15 de agosto de 2000, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 26 de la Gaceta Oficial N° 37.014, la Comisión Legislativa Nacional crea “Los Servicios Administrativos o Gestión Interna” y la Dirección de Servicios Generales, cada uno con sus atribuciones, derogando así las estructuras organizativas de la Cámara de Diputados, del Senado y de los Servicios Comunes del extinto Congreso de la República; que a partir de ese momento comenzó a devengar además del salario integral, el pago por días de descanso y horas extras.

Argumenta, que mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 36.954 del 19 de mayo de 2002, la Comisión Legislativa Nacional dictó el Reglamento sobre el procedimiento de selección del personal de la Asamblea Nacional, entre los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República que laboraban para la Comisión Legislativa Nacional.

Que “en fecha 22 de mayo de 2000”, una vez realizada la depuración del personal que trabajaba en el extinto Congreso, la Comisión Legislativa Nacional publicó, en el Diario El Nacional, la lista de los funcionarios adscritos al extinto Congreso que se mantuvieron en nómina y decidieron someterse al proceso de evaluación previsto para optar a cargos en la Asamblea Nacional. Afirma, que él fue seleccionado y que presentó pruebas, con lo cual –indica- adquirió la condición de funcionario de carrera legislativa, condición ésta reconocida y ratificada por las autoridades de la Asamblea Nacional, toda vez que con motivo de la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, recibe mediante Acta suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica y Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, la nómina de funcionarios de carrera al 7 de marzo de 2002, en la cual aparece distinguido con el N° 145 y con ubicación física asignada a la Dirección de Servicios Generales.

Expresa, que no es funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto jamás ha ejercido cargos de alto nivel o de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 y 21 del Estatuto de la Función Pública, el cual –afirma- es aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 85 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

Aduce, que a pesar de no haber ejercido cargos de alto nivel ni ser funcionario de confianza, aunado al hecho que –según afirma- las autoridades legislativas reconocen su condición de funcionario de carrera y no estar incurso en ninguna de las causales de destitución previstas en el Estatuto de Personal del Congreso de la República o en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 14 de mayo de 2002, mediante memorándum suscrito por el Director de Servicios Generales, se le indica que está bajo las ordenes de la Dirección de Recursos Humanos.

Que en fecha 31 de mayo de 2002, interpuso recurso de reconsideración ante el Director de Servicios Generales, y que, ciento cuarenta y seis días después, es decir, el 24 de octubre de 2002, mediante comunicación sin número emanada de la Dirección de Recursos Humanos se le notifica sobre la resolución de remoción dictada por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Indica, que en vista de que es funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, en cuanto –según afirma- cumplió con la selección, ingreso y ascenso, que cumplió a cabalidad en todos sus años de servicio y en vista de que su real posición es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, para removerlo del cargo se debió efectuar un procedimiento disciplinario que culminara con la sanción y remoción, y que convierte al acto recurrido en violatorio de la estabilidad laboral propia de los cargos de carrera y denunciando específicamente en la solicitud de amparo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad del trabajo y a la estabilidad jurídica.

Expresa, que los hechos narrados le lesionan de manera flagrante uno de los principales derechos sociales inherentes a la persona humana, es decir, su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, pues –a su decir- ha quedado plenamente demostrado, que es trabajador o empleado de la Asamblea Nacional.

Indica, que se le vulnera el derecho a la protección al trabajo, consagrado en el artículo 89 eiusdem, pues, a su decir, la negativa de dejarlo trabajar lesiona el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Asamblea Nacional y declinó la competencia en esta Corte. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

Que del texto del artículo 1, parágrafo único, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los funcionarios al servicio del Poder Legislativo se encuentran excluidos de la aplicación de esa Ley.

Igualmente, indicó el A quo, que el artículo 93 de la mencionada Ley, dispone que le corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial conocer todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esa Ley, en particular las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Indicó así mismo, que “resulta evidente que la controversia se encuentra excluida expresamente del ámbito de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93) y del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, (artículo 1 parágrafo único, numeral 1); en consecuencia, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella y, DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien considera el Tribunal competente para conocer de conformidad con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano NELSON DANILO VILORIA VILORIA, asistido de abogado, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observa lo siguiente:

El caso bajo análisis se refiere a una reclamación por parte del recurrente quien prestó sus servicios en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual –a su decir- fue removido del cargo de Jefe de la División de Mantenimiento de la Dirección de Servicios Generales, violando sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, razón por la cual estima esta Corte, que nos encontramos ante una reclamación de carácter funcionarial, en la cual el recurrente se siente lesionado en sus derechos legales y constitucionales por una actuación emanada del Poder Legislativo Nacional.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial número 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 97: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de este Estatuto, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar en la Asamblea Nacional cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Direcciones o Dependencias de la Asamblea Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos “

Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Conforme a lo antes expuesto, esta Corte estima que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Asamblea Nacional se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, pues, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, también lo es, que dicho Estatuto establece de forma expresa cuáles serán los tribunales competentes para conocer de sus relaciones funcionariales, esto es “(…) los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial (…)”; lo cual a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra la Asamblea Nacional, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales.

Por lo tanto, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, en aplicación del principio del Juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.


Así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer en primera instancia de la presente querella. Así se decide.


Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano NELSON DANILO VILORIA VILORIA, asistido por el abogado SAVINI FRANCO, antes identificados, contra el entonces PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, WILLIAM LARA, el cual dictó el acto administrativo que ratificó su remoción del cargo de Jefe de la División de Mantenimiento de la Dirección de Servicios Generales del referido organismo.

2.- SOLICITA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de la competencia en el presente caso, en consecuencia remítase el expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ( ) días del mes de
de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ



EXP. 03-000617
EMO/ 2