MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000660
-I-
NARRATIVA
En fecha 20 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 267 de fecha 05 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JUAN OSWALDO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO OTAIZA DE SOLORZANO, contra los actos administrativos Nos. 0083 y 624, dictados en fecha 07 de enero de 1994 y 24 de febrero de 1994, respectivamente, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales se remueve y se retira del cargo de Director de Personal que ocupaba la mencionada ciudadana en la referida Alcaldía.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 29 de enero de 2003, contra el auto dictado por el A quo en fecha 24 de enero de 2003, en el que le niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio.
El 05 febrero de 2003, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 20 de febrero de 2003.
El 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente por aplicación analógica del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 3 de julio de 2002, realizada por la recurrente, por considerar que antes de proceder a evacuar las pruebas, el juez debió avocarse al conocimiento de la causa. El referido auto estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN OSWALDO ANGULO, quien procede en su carácter de autos, el Tribunal niega la solicitud de revocamiento del auto de fecha 3 de julio de 2002, en virtud de no habérsele dado el impulso procesal a la evacuación de pruebas correspondiente, en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, previa notificación de las partes”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO OTAIZA DE SOLORZANO contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2003, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 3 de julio de 2002, realizada por la recurrente. Al efecto se observa lo siguiente:
Existen casos en los cuales el Juez de alzada puede y debe verificar de oficio los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, en torno a ello, se ha pronunciado el autor JUAN CARLOS HITTERS, quien en tal sentido aprecia que: “Si bien la alzada está en llevada por los agravios del quejoso, no cabe duda que ese principio general cede en ciertas circunstancias, pues como colige PRIETO CASTRO, pese a que el Tribunal sólo debe actuar dentro de los carriles del recurso, la apelación sobre el fondo no le impide revisar los presupuestos procesales. Ello así aunque el vencedor nada diga, y aun cuando el inferior haya concedido dicho medio pues en definitiva el Juez del recurso es superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido el a quo”. (“Técnica de los Recursos Ordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pp. 394).
En base al criterio anterior, y tomando en consideración que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre otros aspectos, la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, esta Corte considera que tal tutela no puede significar un deber para el Juez de entrar a considerar el mérito de un recurso o vía que resulta a todas luces inadmisible, en el caso que el recurso de apelación admitido por el A-quo deba ser conocido por quien conozca en alzada.
Al respecto, es necesario destacar que la institución de la apelación, está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público y el A-quem frente a la posibilidad de que no se dé alguno de los presupuestos para la admisión de la apelación, debe necesariamente pronunciarse, pues no resulta lógico entender que al Sentenciador de segunda instancia se le ate a la conformidad del justiciable ni a la decisión desacertada del Juzgado inferior mediante la cual permitió la vía impugnativa a la que nos estamos refiriendo.
Así el Juez A-quem con independencia de la admisión de la apelación por el A-quo debe verificar los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, así como los requisitos de admisibilidad del recurso a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debe evidenciarse, la existencia del derecho de recurrir, lo cual se corrobora, a través de la revisión de la legitimación de quien interpone el recurso.
Aplicando el criterio anterior al caso que nos ocupa, la Corte observa que el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2003, y el cual es el motivo de esta apelación, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 3 de julio de 2002, realizada por la recurrente. Al respecto, es menester destacar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado de la Corte)
En base a la norma transcrita, contra el auto de fecha 24 de enero de 2003 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 3 de julio de 2002 que se había planteado no existía recurso alguno, así pues, esta Corte considera que en el presente caso la apelación ejercida contra esa negativa no debió ser oída. En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2003. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JUAN OSWALDO ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE COROMOTO OTAIZA DE SOLORZANO contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2003, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 3 de julio de 2002, realizada por la recurrente. En consecuencia, se deja firme la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. No. 03-000660
JCAB/b
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