EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0028
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de enero de 2003, se recibió oficio número 954-02, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una suspensión de efecto y una medida cautelar innominada, en fecha 12 de noviembre de 2000, por la abogada Sara C. Padovan Pió, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el número 10, tomo 116-A, contra el acta s/n de fecha 9 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el archivo del expediente número 00/533, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por su representada contra el ciudadano Juan José Cabrera Pérez, por considerar la existencia de un desistimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 14 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 2 de noviembre de 2000, la abogada Sara C. Padovan Pió, actuando en su carácter de apoderada judicial de C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una suspensión de efectos y una medida cautelar innominada, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar que el 17 de agosto de 2000, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la calificación de despido del trabajador Juan José Cabrera, por encontrarse dentro de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que el 29 de julio de 2000, el referido trabajador “(…) provocó perturbaciones en el servicio de comedores, y con ello alteró la marcha normal de la Empresa, ocasionándoles perjuicios económicos (…)” .

Así mismo indicó, que el 9 de octubre del año 2000, se llevó a cabo la contestación a la solicitud de calificación de despido solicitada por la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), destacando que en el referido acto la representación del trabajador solicitó que se tomasen por no realizadas las actuaciones de las representantes de la referida empresa, por no poseer la cualidad prevista en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni estar acreditado por mandato suficiente.

Al respecto señaló, que para el momento en que se llevó a cabo la representación judicial de la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), la ciudadana Consuelo Santos, actuaba en su carácter de asistente a la Gerencia de Asuntos Laborales, siendo asistida por la abogada Sara Cristina Padovan Pío, quien ostentaba adicionalmente la cualidad de representante judicial del patrono, tal y como se evidencia del instrumento poder que acompañó al acto de contestación y que pretendían consignar, pero que no pudo hacerlo, en virtud de que antes de que pudiese finalizar su exposición, la representación del trabajador manifestó que el acto había llegado a su fin, procediendo el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro del Estado Bolívar a ordenar de forma arbitraria el archivo del expediente, por considerar que la sociedad mercantil a quien representa había desistido de su solicitud, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto alegó, que por el hecho de que su representada no consignara el escrito poder al inició del acto de contestación a la calificación de despido, no significa que la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), tuviese el ánimo de desistir de la solicitud de calificación de despido intentada, observando que en todo caso al verificarse la consignación del referido poder se habría subsanado cualquier vicio existente en torno a la representación en el referido acto.

Adujo adicionalmente, que posteriormente al acto de contestación de la solicitud de calificación de despido, fue consignado el referido poder, observando de esta forma la voluntad de su representada de proseguir con la solicitud intentada.

En relación a los vicios que contiene el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro s/n, de fecha 9 de octubre del año 2000, señaló, que esta incurrió en falso supuesto de hecho, en vista que se afirmó que la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), no se encontrara presente el acto de contestación a la solicitud de calificación de despido.
Explicó, que el falso supuesto de hecho, como causal de nulidad absoluta de un acto administrativo, se perfecciona en el momento que la Administración, fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, sucedieron de forma distinta a la apreciada por el órgano administrativo de quien emana la decisión.
Señaló que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente: “(…) la no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia (…)”, de esta forma de conformidad con la normativa parcialmente trascrita no se podría sostener que la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), tuvo la intención de desistir de su solicitud, en vista de que la representación de la referida empresa se hizo presente, tal y como se deriva del acta que levantó la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro s/n, de fecha 9 de octubre del año 2000, indicando, en todo momento su representada presentó interés en ratificar su solicitud de calificación de despido.
Afirmó, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, actúo en forma arbitraria, en virtud de que al ordenar el archivo del expediente, no tomo en consideración que al momento de la apertura del referido acto, se dejó constancia de que ambas partes – patrono y trabajador- se encontraban presentes en la fecha y hora fijada para ello, por lo que se observa que la intención del patrono era ratificar su intención de solicitarle permiso a la Inspectoría del Trabajo a los fines de poder prescindir de los servicios de referido trabajador, que se encontraba investido de fuero sindical.
Por todo ello, a su decir, el acta impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, dió por terminado un procedimiento solicitado por su representada fundamentando tal decisión en un falso supuesto de hecho.

Así mismo señaló, que el acta impugnada, incurrió en un falso supuesto de derecho dado que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, al dictar su decisión desconoció el contenido y alcance del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código Procesal Civil.

Al respecto indicó, que el falso supuesto de derecho supone que la Administración invoca unos hechos que no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder de actuación. De esta forma considera, que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro distorsionó la aplicación de las disposiciones legales, desconociendo su alcance.

Por otro lado adujo, que si bien es cierto que artículo 155 del Código de Procedimiento, prevé una serie de formalidades que deben ser cumplidas al momento de otorgar un instrumento poder, también lo es, que las referidas formalidades pueden ser objeto de convalidación o subsanación. Observando adicionalmente, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cualquier controversia referida a la legalidad o validez de un poder, debe ser dirimida otorgándole a la partes la posibilidad de defenderse, oportunidad, que en su parecer, no se le otorgó a su representada.

Señaló, que en todo caso de considerar procedente la impugnación del referido instrumento poder alegada por el representante legal del trabajador, la Inspectoría del Trabajo debió abrir una articulación probatoria y una vez declarada procedente la referida impugnación, ‘en aplicación analógica’ del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, fijar un lapso para que la parte demandada subsanase la falta, mediante los medios establecidos en el preidentificado artículo.

Denunció igualmente la violación del principio del derecho a la defensa, y el principio de la legalidad, ambos consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colocando a su representada en un estado de total inseguridad y desigualdad frente a la Administración.

Finalmente alegó la incompetencia del funcionario que llevó a cabo el acto de contestación, dentro del procedimiento de calificación de despido, en vista de que el Jefe de Sala se encuentra facultado para ejercer funciones de sustanciación de los procedimientos, pero no lo está para dictar actos que declaren terminado un procedimiento, debiendo dicho acto emanar directamente del Inspector del Trabajo.
Señaló, que el vicio de incompetencia se puede deducir de la lectura del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que el Inspector es el funcionario competente para decidir, de esta forma a su decir en el presente caso se violó el mencionado artículo, en virtud de que el funcionario que declaró extinguido el procedimiento no fue el Inspector del Trabajo, estando de esta forma viciado de nulidad el acto impugnado, configurándose de esta forma el supuesto de hecho consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la medida cautelar innominada:

Solicitó de conformidad con la normativa prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada a los fines de que se autorice la ‘desincorporación física del trabajador’ de las instalaciones de su representada; así mismo solicitó que se declare la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro s/n, de fecha 9 de octubre del año 2000, la cual es objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Señaló que la presunción de buen derecho, puede verificarse del estudio de las copias certificadas del expediente administrativo que se aperturó con ocasión de la solicitud de calificación de despido, observándose claramente que la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), asistió al referido acto de contestación y en consecuencia en ningún momento tuvo ánimo de desistir del referido procedimiento.

Así mismo destacó, que su representada funge como destinataria directa de la orden contenida en la decisión impugnada, señalando que al archivar el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, se le podría causar un daño irreparable al proseguir dentro de sus instalaciones el referido trabajador.

En cuanto al peligro de daño, su representada busca prevenir que se produzca un daño mientras se decide el litigio y que luego la decisión definitiva no pueda subsanar. Explicó, que las consecuencias derivadas del acta impugnada, pues de ser favorable a su representada, ésta se limitaría a anular el acta impugnada, sin embargo de ser desfavorable a su representada, la Inspectoría del Trabajo siempre podría cumplir la orden de archivar el expediente.

En cuanto al periculum in damni, señaló que existen fundadas razones para considerar que el ciudadano Juan José Cabrera Pérez, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su representada, pudiendo causar grandes pérdidas, afectando la marcha y el buen funcionamiento de la referida sociedad mercantil , todo ello en razón de que la aptitud del mencionado trabajador es de incitación al personal que allí labora y hostilidad hacia los representantes de la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM)., ocasionando serios retrasos de producción.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 25 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida cautelar innominada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 5 de febrero de 2002, expediente número 01-759, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que señaló como el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictaros por las Inspectorías del Trabajo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida cautelar innominada, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

A tal efecto, esta Corte considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, este Órgano Jurisdiccional lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta s/n de fecha 9 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el archivo del expediente número 00/533, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM) contra el ciudadano Juan José Cabrera Pérez, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acta s/n de fecha 9 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar mediante la cual se ordenó el archivo del expediente número 00/533, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por su representada contra el ciudadano Juan José Cabrera Pérez, por considerar la existencia de un desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Pasa seguidamente este órgano Jurisdiccional a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acta s/n de fecha 9 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y en tal sentido se observa:

En primer lugar debe esta Corte precisar que el presente recurso contencioso de anulación, ha sido interpuesto conjuntamente con la medida típica de suspensión de efectos del contencioso administrativo, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos del acta s/n de fecha 9 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el archivo del expediente número 00/533, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por su representada contra el ciudadano Juan José Cabrera Pérez, por considerar la existencia de un desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Órgano Jurisdiccional considera que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva, establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativos de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


La suspensión de efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a.- que la medida sea solicitada “a instancia de partes”; b.- que el acto impugnado sea de efectos particulares; c.- que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley , o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, periculum in mora; d.- que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución(…)”. Decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

De igual forma, para establecer la procedencia de esta cautela es propio examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de esta forma el legislador estableció como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En relación a la ‘adecuación’ y a la ‘pertinencia’ de la medida esta Corte ha señalado en sus decisiones que la primera se entiende como “(…) la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos (…)” y la segunda, como “(…) la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado ‘fumus boni iuris’(…)”. Decisión de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de dos de los requisitos antes expuestos, en vista de que la medida ha sido solicitada por la apoderada judicial de la recurrente y en segundo lugar se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, al analizar la procedencia del tercer requisito, relativo al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasionaría la ejecución del acto impugnado, se debe revisar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En relación a ello, esta Corte se ha pronunciado a través de la decisión de fecha 13 de julio de 1993, que establece: ”(…) Por su parte esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños y perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o de difícil reparación. En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales, o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los convierta en daños eventuales o potenciales (…)”. Decisión Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen, 13 de julio de 1993.

Para la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acta recurrida y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación.

Ahora bien, aplicando el criterio anteriormente expuesto, se observa que la apoderada judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acta impugnada, en lo relativo al archivo del expediente número 00/533, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por su representada contra el ciudadano Juan José Cabrera Pérez, por considerar la existencia de un desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual causaría un gravamen irreparable a la empresa, por cuanto se le estaría negando la posibilidad de exponer las razones de hecho y de derecho que fundamenten su solicitud.

Dicho lo anterior, observa ésta Corte que en el acta impugnada el Inspector del Trabajo dejó constancia de que diez (10) minutos después de haber comenzado el acto fue consignado instrumento poder de los representantes de la sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), lo que hace presumir que la referida empresa mantenía el interés de proseguir con el procedimiento solicitado, por lo que la declaración de desistimiento y el archivo del expediente presuntamente le estaría causando a la referida empresa un grave daño, cumpliendo de ésta forma con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte declara procedente la medida de suspensión de efectos del acta s/n de fecha 9 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el archivo del expediente número 00/533, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por su representada contra el ciudadano Juan José Cabrera Pérez; en consecuencia se ordena a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, suspender los efectos del acta impugnada en lo referente a la declaración del desistimiento y archivo del expediente, por lo tanto la referida instancia administrativa deberá llevar a cabo todos aquello actos subsiguientes al acto de interrogatorio de las partes, contenido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir deberá continuar el procedimiento hasta el momento en que el Inspector del Trabajo deba pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, manteniéndose en ese estado hasta tanto esta Corte se pronuncie acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


Una vez establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se solicita la ‘desincorporación física del trabajador’ José Cabrera Pérez, a los fines de que el referido ciudadano suspenda su relación laboral con la mencionada sociedad mercantil C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), mientras se lleve a cabo el procedimiento de nulidad, por considerar que la permanencia del trabajador en la empresa podría causarle serios perjuicios a la empresa.

Así, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, establece:

“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el año, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”


Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”


De esta forma resulta no sólo posible sino incluso un deber del Juez en aras de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le impone el texto Constitucional dictar la medida cautelar innominada tendente a garantizar una situación en la que mientras se decide el recurso contencioso administrativo de nulidad en el supuesto solicitado, se amerita mantener el status quo de la parte que recurre. Téngase presente además que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez es el director del proceso y, por ello bajo su prudente arbitrio y tomando en cuenta la circunstancia fáctica, apreciar cuando una medida cautelar –en el caso innominada- debe ser dictada. Así resulta fácilmente discernible de la redacción de los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, conforme a los cuales: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (…)” y, además de tales medidas “(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas (…)”.

Es importante destacar, que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, entre muchas otras esta constituido, por la institución de las medidas cautelares, en vista de que es a través de ellas, que se pretende salvaguardar la eficacia de un acto o una conducta que causa o puede llegar a causar un daño o gravamen irreparable al recurrente, entendiéndose que éste quizás no se podría reparar en la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

El poder cautelar se encuentra inserto dentro de un sistema mixto, en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas, por un lado, y las medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.

En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar las referidas medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión “(...) quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 17 de diciembre de 1992).

En razón de todo lo expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si se encuentran verificados los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada:

Como primer requisito a verificar, observamos que el fonus boni iuris, está constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con la existencia de una solicitud de autorización realizada por la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM) por ante la Inspectoría del Trabajode la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a los fines de proceder a despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero, observando de esta forma que en razón del acta s/n de fecha 9 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y se ordenó el archivo del expediente, dicha autorización no fue otorgada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no puede este Órgano Jurisdiccional considerar que la empresa recurrente tenga la presunción del buen derecho requerida para el otorgamiento de la medida y más cuando lo que solicita es la “desincorporación física” del trabajador de su puesto de trabajo, como si efectivamente tuviese la calificación requerida por Ley.

Visto lo anteriormente expuesto, y, al no cumplirse con uno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, en virtud del carácter concurrente de éstos, se declara improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.



VII
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2000, por la abogada SARA C. PADOVAN PIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A. (C. V. G. VENALUM), contra el acta s/n de fecha 9 de octubre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto,

4.- Declara PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la providencia administrativa número 105-02, de fecha 17 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, en lo referente a la declaración del desistimiento y archivo del expediente, por lo tanto la referida instancia administrativa deberá llevar a cabo todos aquello actos subsiguientes al acto de interrogatorio de las partes, contenido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, deberá continuar el procedimiento hasta el momento en que el Inspector del Trabajo deba pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, manteniéndose en ese estado hasta tanto esta Corte se pronuncie acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que pretendía la “desincorporación física del trabajador”. En consecuencia:

6.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ

Exp. N° 03-0028
PRC/03




PRC/003
Exp: 03-0028