Expediente Nº: 03-0041
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 9 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 2730 de fecha 20 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contentivo del amparo constitucional incoado conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano CARLOS COROMOTO BRAVO BARRETO, con cédula de identidad N° 3.903.133, representado judicialmente por los abogados Fernando Facchin Barreto y José Elias Pinto Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.896 y 22.255 respectivamente, contra el procedimiento administrativo disciplinario que le sigue el COMITÉ DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Brenda Iciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°14.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Centro Norte, en fecha 17 de octubre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal caracter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de enero de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Por escrito de fecha 18 de junio de 2002, el presunto agraviado, en su condición de socio accionista de la mencionada asociación civil, señaló que interpuso el presente amparo constitucional contra el procedimiento administrativo disciplinario que le sigue el citado Comité de Disciplina, con fundamento en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por la indebida sustanciación del procedimiento que aparentemente no se ajustó a lo previsto en los estatutos sociales, debido al retardo e incumplimiento de los lapsos previstos en dichas disposiciones.
Que en fecha 18 de abril de 2002, el presunto agraviado con un grupo de socios redactó una minuta informativa sobre lo ocurrido en la Asamblea General de Socios celebrada el 24 de marzo de 2002, que mediante votación de la mayoría legítima improbó el “Informe de Gestión” de la Junta Directiva para el periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2001, y como consecuencia de ello, se formularon denuncias por ante el Comité de Disciplina del Club.
Que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario constituye un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante los derechos a la libertad de expresión y comunicación, asociación y reunión, por impedir ejercer su derecho a postularse como candidato para ocupar cargos en la Junta Directiva de la mencionada asociación civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El fallo que motiva la presente apelación, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Centro Norte, en fecha 17 de octubre de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, expresamente señaló que:
“(…) en relación al alegato de falta de cualidad de la Asociación Civil “LA HACIENDA COUNTRY CLUB” como parte presuntamente agraviante, debe ésta sentenciadora declarar procedente tal defensa en virtud de dirigirse la pretensión contra las personas de los ciudadanos VICTORIO CATAPANO, FERNAND ROTERING y NAIF ABOUD, integrantes del Comité Disciplinario de dicha institución, tal como expresamente lo señaló la parte accionante en su escrito libelar. Sin embargo, encuentra quien juzga que podría existir una amenaza de violación del derecho constitucional al debido proceso del quejoso por parte de la actual Junta Directiva del Club en mención, en el sentido que más adelante se expresa, motivando la orden dirigida a las personas físicas que la integran, contenida en el dispositivo del presente fallo.
CUARTO: Centrada la controversia en el hecho cierto y aceptado por las partes de existir un procedimiento abierto por el Comité de Disciplina de la Asociación Civil ‘LA HACIENDA COUNTRY CLUB’ que mediante abierto (sic) en contra del hoy accionante, sin producirse la respectiva decisión, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de las lesiones constitucionales señaladas por el quejoso, con respecto a lo cual observa que con respecto al debido proceso como aceptación del derecho a la defensa consagrado por el artículo 49 del Texto Constitucional, la jurisprudencia consolidada de los Tribunales de la República se ha pronunciado en el sentido de considerar un proceso, entiéndase administrativo o jurisdiccional, justo y debido cuando los actos se realizan de acuerdo a las formas, en el lugar y oportunidad debidos.
De los recaudos cursantes en autos puede desprender el Tribunal que efectivamente se violó por parte del Comité de Disciplina de la Asociación Civil “La Hacienda Country Club” el derecho del querellante al debido proceso, consagrado por el artículo 49, numeral 3° del texto constitucional. En efecto, si bien es cierto que el proceso se encuentra regulado por una serie de normas de rango legal o sub-legal, no es menos cierto que ese conjunto de disposiciones normativas se erige en garantía de la seguridad jurídica, eficacia y celeridad que debe imperar en todo tipo de proceso, en salvaguarda de la justicia equitativa y expedita consagrada por el texto constitucional y en tratados internacionales como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dio origen al Pacto de San José.
En efecto, encuentra el Tribunal en primer término que el ciudadano Victorio Catapano, quien ocupa el cargo de Presidente del Comité de Disciplina de ese organismo, tiene aspiraciones presidenciales en la institución, tal como lo afirma en recaudo que corre en autos a los folios doscientos setenta (270) y doscientos setenta y uno (271) de lo que puede claramente colegirse que pudiera existir conflicto de intereses entre el mismo y el quejoso, quien igualmente aspira a dicho cargo en la Institución, lo cual afecta la imparcialidad que debe privar en el juzgador a fin de evitar erigirse en Juez y parte, conducta expresamente sancionada por los artículos 26 y 49 numeral 3° constitucionales. Por otro lado; evidencia esta juzgadora que los estatutos sociales consignados por la representación de la parte agraviante, específicamente en el parágrafo único del artículo 46, prevén los días que deben ser considerados hábiles para el despacho de los asuntos cuyo conocimiento le corresponde al Comité de Disciplina, siendo los mismos de martes a viernes, disposición esta que recoge la voluntad de los asociados reunidos en asamblea válidamente constituida, por lo que mal podría un comité de la institución, que no representa la voluntad de la comunidad de socios, modificar o reformar dicha voluntad, disminuyendo notablemente los días hábiles para despachar, sin conculcar a parte de las disposiciones legales de la materia, la celeridad procesal sancionada por el artículo 26 del texto fundamental, constituyendo una de las dilaciones indebidas a la que el mismo se refiere. Observa quien juzga que en el caso de marras han transcurrido aproximadamente cinco (5) meses sin que se haya producido decisión en el procedimiento disciplinario que se le sigue al querellante, lo cual, a diferencia de la voluntad de la asamblea plasmada en los estatutos, que se evidencia en la brevedad de los lapsos para la sustanciación de ese tipo de procedimientos, afecta indudablemente el derecho del quejoso a obtener oportuna respuesta lo cual repercute necesariamente en el ejercicio de los derechos sociales, entre ellos el de participar activamente en el proceso electoral y así se decide.
Aceptada como ha sido la violación por parte de los miembros del Comité de Disciplina de la Asociación Civil la Hacienda Country Club del derecho constitucional al debido proceso, encuentra innecesario el Tribunal entrar a pronunciarse acerca de las demás violaciones denunciadas.
DECISION (...) el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS BRAVO BARRETO, mediante apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos VICTORIO CATAPANO, FERNANDO ROTERING y NAIF ABOUD, integrantes del Comité de Disciplina de la Asociación Civil ‘La Hacienda Country Club’, y el ciudadano JOSE ANIBAL NUÑEZ, en su condición de Presidente de la Junta directiva de dicha Asociación Civil, y por consiguiente:
ORDENA al ciudadano Victorio Catapano, en su carácter de Presidente del Comité de Disciplina de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, inhibirse de seguir conociendo del procedimiento que se ventila en contra del ciudadano CARLOS BRAVO, mediante expediente n° 1902, así como cualquier otro procedimiento en curso o que se inicie en contra del mismo, debiendo ser suplido en la forma prevista por el artículo 58 de los Estatutos Sociales.
ORDENA al Comité de Disciplina de la A. C. La Hacienda Country Club a sesionar en los días previstos por el parágrafo único del artículo 46 de los Estatutos Sociales y, con fundamento en dicho cómputo, decidir el procedimiento llevado en contra del ciudadano Carlos Bravo Barreto, mediante expediente n° 1902, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la presente fecha.
En virtud de cursar en autos recaudos de los que puede evidentemente colegirse la falta de imparcialidad de los miembros de la Junta Directiva actual, al haber sido improbado el informe de su gestión, entre otros, por el querellante de autos, en el supuesto de que este último opte por ejercer la apelación en contra de la decisión que recaiga en el procedimiento que actualmente se le instruye y a que se ha hecho referencia, o en cualquier otro que se le esté instruyendo o se le instruya en el futuro por el Comité de Disciplina, los actuales miembros de la siguiente manera, tal como lo prevén los estatutos sociales: el Presidente y el Vice-Presidente, por los dos vocales y los restantes tres miembros, al no estar previstos otros sustitutos en los estatutos, por las personas que nombre la Asamblea de Socios o miembros legalmente convocada a tales efectos.
Mientras no se produzca una decisión firme en el procedimiento disciplinario que se le sigue al ciudadano Carlos Bravo Barreto mediante expediente n ° 1902, o en cualquier otro procedimiento que se le esté instruyendo por el Comité de Disciplina de la Asociación, para cuya sustanciación se tendrán como hábiles los días de martes a viernes de cada semana, como previsto (sic) supra y deberán respetarse los lapsos previstos en los Estatutos de la Asociación, no podrán recibirse postulaciones ni inscripciones de planchas para el proceso de elecciones a efectuarse en la mencionada Asociación Civil y (sic) para los cargos especificados. Si transcurriere mas de un mes y medio sin haberse culminado la tramitación de los procedimientos en cuestión, produciéndose la respectiva decisión, la comisión electoral respectiva, deberá aceptar y tramitar la postulación del querellante para las elecciones de las autoridades de la asociación para el periodo 2002-2004”. (Negrillas de la Corte )
III
DEL ESCRITO DE APELACION
Por escrito de fecha 21 de enero de 2003, la abogada Carmen González, en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil Hacienda Country Club, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Negó que al accionante se le hayan quebrantado los derechos y garantías constitucionales que consagran los artículos 49, 52, 53, 57, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, igualdad, libertad de expresión, de asociación, de reunión, de comunicación y de postularse como candidato para ocupar cargos en la Junta Directiva de la mencionada asociación.
Que el actor es sujeto de una averiguación disciplinaria que se inició por denuncia y que se ha tramitado, sustanciado y decidido en un proceso administrativo de conformidad con los estatutos sociales de su representada.
Que el denunciado hizo uso del derecho a la defensa, sin que hubiere promovido ni evacuado medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos que se le imputan y que originaron la apertura de la averiguación.
Que el accionante intentó la pretensión de amparo con el fin de lograr, suspender una sentencia disciplinaria que le impidiera participar en los comicios electorales previstos en el artículo 62 de los Estatutos Sociales, y en consecuencia, se estaría configurando un verdadero fraude electoral.
Que en la búsqueda de este beneficio, la sentencia judicial proferida en este juicio terminó configurando una flagrante violación de derechos y garantías constitucionales y que afectan los intereses de la colectividad por las siguientes razones:
1-) La decisión judicial cuya nulidad se solicita impide ejercer el derecho a postulación de otros socios propietarios interesados en intervenir en la contienda electoral que por orden judicial será llamada transcurrido mes y medio, el cual no se sabe cómo computar.
2-) Que la sentencia apelada está obligando a la Junta Directiva de la Hacienda Country Club a quebrantar los estatutos sociales y por consiguiente a violar la ley, al imponer que se convoque a sus socios en asamblea, para elegir suplentes de la Junta Directiva para que conozcan en apelación del proceso disciplinario seguido contra Carlos Bravo en el expediente N° 1902, privilegio que no conceden los estatutos de la asociación.
3-) Que la Juez Superior legisló para llenar el vacío estatutario al ordenar que se convoque a una asamblea para elegir anómalamente a los suplentes de la Junta Directiva de la asociación, en beneficio del querellante.
4-) Que la Juez actuó fuera de los límites de su competencia, extralimitándose en sus funciones y con abuso de poder, al ordenar mediante el dispositivo del fallo, la realización de actos que lesionan derechos y garantías constitucionales para imponer la prohibición de participar y postularse a elegir y ser elegidos, e igualmente ordenar que se efectúen elecciones con una Comisión Electoral ilegítima, y legislar ordenando que se convoque una asamblea para elegir suplentes.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el amparo ejercido y, al efecto, observa:
En tal sentido, pasa esta Corte a examinar la competencia del a quo para conocer el amparo constitucional, en primera instancia y consecuencia de ello, la competencia para conocer en alzada de la misma causa, para lo cual observa:
El presente amparo constitucional se interpuso contra el procedimiento administrativo disciplinario seguido por el Comité de Disciplina La Hacienda Country Club, contra el accionante en su condición de socio accionista, con fundamentó en los Estatutos Sociales de la mencionada asociación civil, esto es, en una normativa interna propia de los entes de carácter asociativo privado constituidos con fines recreativos, que no comprenden el ejercicio de una potestad pública, no correspondiendo el caso bajo examen a la materia contencioso administrativa.
Así se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre de 2000, en sentencia N° 1214, (caso: Luis Gómez Maldonado contra Club Táchira), en los siguientes términos:
“Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal.
Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
La decisión disciplinaria impugnada fue adoptada por el Tribunal Disciplinario de la asociación civil señalada como agraviante en un proceso llevado de conformidad con sus Estatutos, y con motivo del acaecimiento de unos hechos presuntamente censurables de conformidad con los Estatutos de esa asociación civil, que tiene fines recreativos.
La acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, a la propiedad, al honor y buena reputación y a la salud.
Por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, hacen que la materia afín sea la civil. Así se declara.
En el caso de autos, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en referencia es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que se trata de un tribunal de Primera Instancia que, sito (sic) en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto acto u hecho lesivo, se halla provisto de competencia en materia civil. Así se declara.” (Negrillas de la Corte)
De la decisión precedentemente citada, se desprende que dado el carácter privado del ente accionado, el conocimiento de la aludida pretensión de amparo correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, pero ello no basta para negar la competencia de esta Corte para controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos que dicta una persona jurídica de naturaleza privada, toda vez que los denominados actos de autoridad, emanan de tales entes y están sometidos al conocimiento de esta Corte, de ahí que se hace necesario distinguir entre el procedimiento disciplinario objeto del presente amparo constitucional, seguido por el Comité de Disciplina de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, de carácter asociativo privado constituido con fines recreativos, que no comprenden el ejercicio de una potestad pública, y los actos de autoridad, cuyas características esenciales se han identificado como los dictados por un órgano privado dotado de autoridad, expresamente facultado por una Ley, para llevar a cabo un cometido público, siempre que se trate de una relación de supremacía condicionada por la satisfacción de un interés general o colectivo.
Dicho lo anterior, y visto que en el caso in comento no se está en presencia de un acto de autoridad sino de una actuación que involucra necesariamente el examen de una normativa de carácter privado, esta Corte considera competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto, contra el procedimiento administrativo disciplinario que le sigue el Comité de Disciplina de la Asociación Civil La Hacienda Country Club y así se decide.
Igualmente, se advierte que en el presente proceso de amparo ha sido dictada sentencia en primera instancia, por un juez incompetente, lo que constituiría una violación del principio del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Corte pertinente señalar que por ser la jurisdicción y la competencia materias de orden público, y por tanto revisables en cualquier estado del proceso, dicho Juzgado a quo, en su condición de juez constitucional debió advertir la aludida falta de competencia en razón de la materia, declinando en la jurisdicción civil, lo cual acarrea, en criterio de esta Corte, la nulidad absoluta de todo lo actuado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Norte; tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 de fecha 16 de julio de 2001, expediente N° 01-1286, (caso: Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía en amparo constitucional contra sentencia), en los siguientes términos:
“En el caso de autos es evidente la trasgresión de los principios del debido proceso y el juez natural contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales concebidos en la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos: ‘El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional’ (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 29 del 15 de febrero de 2000. Caso: Enrique Méndez Labrador). (...) ‘el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia’ (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Mercantil Internacional C.A.). Determinado lo anterior, le llama la atención a la Sala, lo sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo constitucional, (…) consintiendo tácitamente en la incompetencia que pudiese existir, sobre lo cual debe observar esta Sala Constitucional que por ser la jurisdicción y la competencia materias de estricto orden público, y por tanto revisables en cualquier estado del proceso, dicho Juzgado, en su condición de juez constitucional debió advertir la falta aludida del tribunal de instancia mercantil (…) Así pues, al ser evidente la violación del derecho al debido proceso del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por no ser juzgado por su juez natural, hecho que determina la procedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la revocatoria del fallo apelado. Ahora bien, por razones de resguardo del orden público antes aludido, esta Sala anula la decisión accionada en amparo y repone la causa al estado de que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la reconvención planteada.” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del criterio parcialmente transcrito, esta Corte forzosamente debe anular el fallo apelado de fecha 17 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Centro Norte, como consecuencia del orden público involucrado, para lo cual se ordena al referido Juzgado Superior, en aras de la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales que rigen el proceso de amparo constitucional, la remisión del expediente contentivo de la pretensión de amparo incoada por el ciudadano Carlos Coromoto Bravo Barreto, contra el procedimiento administrativo disciplinario que le sigue el Comité de Disciplina de la Asociación Civil La Hacienda Country Club, a los fines de su admisión por el Tribunal competente. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por los razonamientos contenidos en el presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Centro Norte, en fecha 17 de octubre de 2002, que declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional incoado conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano CARLOS COROMOTO BRAVO BARRETO, antes identificado, contra el procedimiento administrativo disciplinario que le sigue el COMITÉ DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB;
2. Se ANULA la referida sentencia, por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en el presente fallo, encontrándose facultado este Órgano Jurisdiccional para anular las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; y en consecuencia, se ordena al prenombrado Juzgado Superior remitir inmediatamente los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la pretensión de amparo constitucional.
Publíquese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los .................……… (.……) días del mes de ………………… de dos mil tres (2003). Años: 192º de la independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
Exp. N° 03-0041
PRC/009
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