MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000417

-I-
NARRATIVA

En fecha 6 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 01 de fecha 20 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.584, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AARÓN JOSUÉ GUEVARA MEDINA, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de agosto de de 2002, según expediente No. 255-00 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido planteada por la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de CADAFE, contra el recurrente.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró que no había materia sobre la cual decidir, en cuanto a la oposición que dicha apoderada presentara a la medida cautelar decretada en fecha 08 de octubre de 2002, por la cual se ordenó suspender temporalmente los efectos de la prenombrada Providencia.

El 20 de enero de 2003, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 6 de febrero de 2003.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurridos los cuales la Corte procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación del artículo 118 eiusdem.

El 18 de febrero de 2003, el abogado José Guevara, apoderado judicial del ciudadano Aarón Guevara, consignó escrito de alegatos y pruebas.

El 19 de febrero de 2003, vencido el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró que no había materia sobre la cual decidir en cuanto a la oposición que la apoderada judicial de ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) presentara a la medida cautelar decretada en fecha 08 de octubre de 2002, por la cual se ordenó suspender temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de agosto de de 2002, según expediente No. 255-00 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido planteada por la mencionada empresa, contra la parte actora.

Ahora bien, la decisión dictada por el Tribunal, en cuanto a la prenombrada oposición, se fundamentó en las siguientes razones:

En lo que se refiere a la impugnación del poder presentado por la parte recurrente, se determinó que no había razón alguna para acordar la impugnación del mismo, señalando de su lectura se evidencia que los mandatarios de Elecentro C.A. pueden actuar en defensa de cualquier tipo de intereses y, por ende, ante cualquier tipo de autoridades civiles y judiciales. Que la redacción defectuosa de las más amplias facultades de la representación podría inducir a pensar que las mismas se refieren sólo a juicios expropiatorios, sin embargo -señaló el Tribunal-, “debe privar el sentido general y global de la redacción del poder, en el sentido que la intención de su otorgante es de haberle dado una amplia facultad de representación a sus mandatarios”.

En lo que respecta a la oposición a la medida cautelar acordada, el Tribunal señaló que la misma se tramitó conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo a ello, una vez que la empresa fue notificada de la medida cautelar acordada, lo cual ocurrió el día 21 de noviembre de 2002, tuvo tres días para oponerse, es decir, los días 22, 25 y 26 de noviembre de 2002. Sin embargo, el actor alegó que ello se produjo extemporáneamente, toda vez que la oposición se efectuó a las 2:40 p.m. y la hora de despacho culmina a las 2:30 p.m. Señaló que eso se evidencia del propio escrito de oposición, el cual al borde superior derecho tiene una leyenda que indica que el mismo fue presentado a las 2:40 p.m., y sobre ese punto el opositor no hizo objeción alguna ni tampoco hizo algo para desvirtuarlo, estableciéndose entonces “la convicción del Tribunal que dicha oposición fue hecha efectivamente de forma extemporánea”, aplicando el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, tomando en cuenta nuevos recaudos que no estaban para el momento en que se acordó la medida cautelar, entre ellos el expediente administrativo, el Juzgador consideró conveniente señalar que la medida en cuestión mantiene su sustentación jurídica derivada del “hecho innegable que el actor es trabajador de la empresa Elecentro, lo cual hace presumir su derecho a reclamar como tal, y por otra parte, la existencia de una presunción grave a favor del actor proveniente del hecho que en el expediente administrativo se observa (…) una sanción impuesta al actor (amonestación severa) por los mismos hechos que señala el apoderado de Elecentro cuando interpuso su reclamo en sede Administrativa y que es la que concluye con la decisión cuya nulidad (…) se demanda. Ambas decisiones están referidas a conductas atribuibles al acto los mismos días, las mismas Rutas de cobranza y las mismas consecuencias”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal decidió que no había materia sobre la cual decidir, confirmando, de esta manera, la medida cautelar decretada en fecha 8 de octubre de 2002, en la cual se ordenó suspender temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa hasta tanto se tramite y decida el recurso de nulidad interpuesto así pues, la cautelar se mantiene en toda su vigencia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El 9 de enero de 2003, la apoderada judicial de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) apeló de la sentencia antes mencionada fundamentando su actuación en los siguientes términos:

Que, “apel(a) de dicha decisión (y) solicit(a) se tramite lo conducente para la sustanciación de este recurso, debido a la errónea apreciación de los argumentos de hecho y de derecho que procesalmente se corresponden al fundamento jurídico empleado por el juez temporal del tribunal natural para decretar la medida cautelar, así como el incongruente argumento diseñado por este tribunal accidental para desestimar la oposición recibida por este despacho, según el cual se vulneran garantías constitucionales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso”.

Por su parte, el día 14 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al referido Tribunal mediante diligencia, que tuviera como no presentada la diligencia de la contraparte, por medio de la cual apela de la decisión del Tribunal, para ello expuso los siguientes alegatos:

Que, la hora que aparece en la parte superior izquierda de la diligencia lleva enmendadura, lo cual hace presumir su alteración.

Que, la “pretendida” apelación no había sido recibida por la Secretaria del Juzgado, toda vez que no aparece la firma de la Secretaria Accidental, quien era la funcionaria encargada de darle a dicha diligencia la fecha cierta, razón por la cual solicitó al Tribunal que dejara constancia de la falta de dicha firma.

Que, la empresa Elecentro C.A. pretendía “salvar su error y negligencia adjudicándole a es(e) (…) Tribunal su propia culpa”, señala que la apoderada judicial de la contraparte es un “pretendido tercero, es decir, no es parte en (el) procedimiento”.

Ahora bien, ese mismo día, el 14 de enero de 2003, la apoderada judicial de la empresa Elecentro C.A., presentó diligencia, en la cual expuso lo siguiente:

Que, “visto el contenido de la diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Guevara (apoderado judicial de la parte actora), en la cual irrespetuosamente se cuestiona la legítima y oportuna presentación de la Apelación realizada contra la sentencia publicada por este Juzgado accidental en fecha 16-12-02 a la OPOSICIÓN a la medida cautelar acordada por este juzgad; al respecto solicit(a) el pronunciamiento expreso y urgente de(l) Despacho a fin de evitar perjuicios irreparables a (su) representada, toda vez que el funcionario judicial que funge como Secretaria Accidental de(l) Juzgado (…) puede dar fe de la efectiva, inequívoca y oportuna presentación del Recurso de Apelación; según calendario de(l) Despacho”. Agrega que por todo lo expuesto, dicha apelación debe surtir todos sus efectos legales.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró que no había materia sobre la cual decidir, en cuanto a la oposición que dicha apoderada presentara a la medida cautelar decretada en fecha 08 de octubre de 2002, por la cual se ordenó suspender temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de agosto de 2002, según expediente No. 255-00, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua declaró Con Lugar la calificación de despido intentada por la empresa Elecentro C.A. Al efecto se observa lo siguiente:

Existen casos en los cuales el Juez de alzada puede y debe verificar de oficio los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, en torno a ello, se ha pronunciado el autor JUAN CARLOS HITTERS, quien en tal sentido aprecia que: “Si bien la alzada está en llevada por los agravios del quejoso, no cabe duda que ese principio general cede en ciertas circunstancias, pues como colige PRIETO CASTRO, pese a que el Tribunal sólo debe actuar dentro de los carriles del recurso, la apelación sobre el fondo no le impide revisar los presupuestos procesales. Ello así aunque el vencedor nada diga, y aun cuando el inferior haya concedido dicho medio pues en definitiva el Juez del recurso es superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido el a quo”. (“Técnica de los Recursos Ordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pp. 394).

En base al criterio anterior, y tomando en consideración que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre otros aspectos, la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, esta Corte considera que tal tutela no puede significar un deber para el Juez de entrar a considerar el mérito de un recurso o vía que resulta a todas luces inadmisible, en el caso que el recurso de apelación admitido por el A-quo deba ser conocido por quien conozca en alzada.

Al respecto, es necesario destacar que la institución de la apelación, está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público y el A-quem frente a la posibilidad de que no se dé alguno de los presupuestos para la admisión de la apelación, debe necesariamente pronunciarse, pues no resulta lógico entender que al Sentenciador de segunda instancia se le ate a la conformidad del justiciable ni a la decisión desacertada del Juzgado inferior mediante la cual permitió la vía impugnativa a la que nos estamos refiriendo.

Así el Juez A-quem con independencia de la admisión de la apelación por el A-quo debe verificar los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, así como los requisitos de admisibilidad del recurso a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, debe evidenciarse, la existencia del derecho de recurrir, lo cual se corrobora, a través de la revisión de la legitimación de quien interpone el recurso. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que la diligencia de fecha 09 de enero de 2003, mediante la cual la apoderada judicial de Elecentro C.A. apeló de la decisión tomada por el Tribunal, adolece de una enmendadura en la parte superior izquierda, pues aparece superpuesto un número sobre el original que es de suponer fue borrado.

Al respecto, el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda enmendadura, aunque sea de foliación palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el secretario en la nota de presentación. Los que se observaren igualmente en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica”. (Resaltado de la Corte)

En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, en cuanto a las enmendaduras en los documentos y, específicamente en cuanto a lo establecido en el artículo transcrito ut supra, señaló lo siguiente:

“La ratio legis de esta norma es garantizar la seguridad jurídica previniendo la posibilidad de alteraciones de escritos del expediente en perjuicio de alguna de las partes, y evitar eventuales impugnaciones de las actuaciones que retarden el proceso, y ponga en movimiento, innecesariamente, a la administración de justicia”.

Visto lo anterior, debemos señalar que el caso que nos ocupa, la Corte encuentra que no se hizo ninguna salvedad en cuanto a la enmendadura, razón por la cual, la diligencia interpuesta y por medio de la cual se apeló de la referida decisión del Tribunal debe tenerse por no admitida. Así se decide.

No obstante haber visto que la apelación debe tenerse por no admitida, esta Corte estima necesario destacar, con respecto a la oposición a la medida cautelar acordada, realizada por la apoderada judicial de Elecentro, C.A., que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicha oposición debió haber sido efectuada dentro del tercer día siguiente después de haber sido notificada la empresa de la medida cautelar. En tal sentido, habiendo sido notificada el día 21 de noviembre de 2002, la empresa tuvo los días 22, 25 y 26 de noviembre para oponerse a la medida, la cual se efectuó el día 26 del mismo mes. Ahora bien, es importante señalar, que cuando el artículo consagra que la oposición debe hacerse dentro de los tres días siguientes, se refiere a días de despacho y, por ende, dentro de las horas del mismo, de manera pues, que cualquier acto realizado fuera de estas horas se considera como no realizado. En este sentido, siendo que la parte afectada por la medida presentó su escrito de oposición fuera de la hora de despacho, se concluye que la oposición se efectúo extemporáneamente y por tanto, se tiene como no ejercida. En este orden de ideas, esta Corte debe reiterar el criterio precisado en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002 (caso: Dejavi Corporación, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Surge de lo anterior la necesidad de dejar claramente establecido que frente a las varias hipótesis que pueden presentarse en la incidencia cautelar, también puede variar la actividad del Juez; quien deberá o no sentenciarla –en el entendido de analizar nuevamente los requisitos necesarios para otorgar la medida- de acuerdo a la actividad que han desplegado las partes en la misma. A tal fin, esta Corte deslinda las varias hipótesis de la manera siguiente: i) Oposición válidamente ejercida y promoción de pruebas por las partes durante la articulación probatoria, deberá el Juez dictar sentencia en los términos del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; ii) Oposición válidamente ejercida y ausencia de actividad probatoria, deberá igualmente sentenciar la incidencia por encontrarse con nuevos elementos argumentativos que considerar; iii) No ejercida oposición o siendo intempestiva, pero existiendo promoción de pruebas por las partes o por una de ellas, que no hayan cursado en autos para el momento en que el Juez dictó la medida, deberá igualmente sentenciar, pues tiene en sus manos nuevos elementos probatorios que considerar; iv) No ejercida oposición ni promovidos nuevos medios probatorios, no existe en el Juez el deber de sentenciar, dado que ningún elemento que antes no haya sido analizado tendría que considerar, a los fines de verificar la procedencia de la medida, implicaría tal hipótesis que el Juez se encuentra frente a una ausencia de contradicción cautelar y, por ende, no se ha aportado a los autos ningún elemento que merezca ahora ser analizado, limitándose su actividad a ratificar la medida”.

Aplicando el criterio anterior al caso que nos ocupa, en especial la última de las hipótesis formuladas, y observando la ausencia de oposición a la medida cautelar, la cual, como se dijo anteriormente, se efectuó extemporáneamente, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión del A quo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Contencioso y Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 2002. En consecuencia, se deja firme la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EXP. No. 03-000417
JCAB/b