MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000421

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 110 de fecha 13 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, ejercido por los abogados ELMER SADI ZAMBRANO SALAS y HENRYK EDUARDO GARCÍA ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.770 y 47.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, anotada bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 17 de junio de 1997, anotada bajo el No. 46, Tomo 28-Acto, contra la Providencia Administrativa No. 96, de fecha 25 de junio de 2001, notificada el día 9 de agosto del mismo año, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

El 13 de enero de 2003 se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 7 de febrero de 2003.

El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

El 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Que, en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano Juan Carlos García Guerra contra la recurrente en fecha 6 de noviembre de 2000, el mismo alegó la caducidad de la acción propuesta, “tal defensa en caso de haber sido apreciada por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, hubiese sido innecesario pronunciarse acerca del resto de los argumentos esgrimidos en el acto de contestación”. Al respecto, consideran necesario destacar que la caducidad consiste en la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos para ello.

Alegan que, de acuerdo a dicha definición., “no es posible ejercer una acción para reclamar un derecho, cuando ha transcurrido el lapso o término para solicitarlo. Ello, en virtud de que se trata de un lapso perentorio, que transcurre irremediablemente para la parte que pretenda ejercer una acción, y al no hacerlo no es posible intentar la misma. Además, no es posible interrumpir dicho lapso bajo ningún concepto”.

Que, en fecha 19 de agosto de 1999, el ciudadano Juan Carlos García Guerra celebró un acuerdo con la recurrente a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que los vinculaba, acuerdo éste que tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la relación de trabajo puede terminar por la voluntad común de las partes, entre otras causas.

Que, en el caso que nos ocupa la relación laboral terminó mediante mutuo consentimiento, así pues, es obvio que el trabajador debió renunciar voluntariamente al cargo que desempeñaba en la empresa.
Que el 23 de marzo de 2000, el ciudadano Juan Carlos García Guerra compareció ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, “a objeto de solicitar el pago de un Bono Indemnizatorio Único, que según él, canceló (su) mandante a todos los profesionales que en ella laboran”. Con la interposición de dicho reclamo alegó haber interrumpido la prescripción anual laboral para intentar reclamos laborales, “pero ésta prescripción debe considerarse sólo para reclamar algún concepto que a su entender se le adeude con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, pero NUNCA podrá entenderse que abrió la posibilidad de intentar acciones laborales que establecen lapsos especiales, cuando éstos han transcurrido íntegramente, como es el caso de la solicitud de reenganche y salarios caídos”.

Que, en fecha 28 de septiembre de 2000, el ciudadano Juan Carlos García Guerra, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo una solicitud de reenganche y de salarios caídos.

En lo que a dicha solicitud se refiere, señalan que “confunde el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA los términos de CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. No puede entonces pretender (…) con la reclamación que interpusiera por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo (…) haber interrumpido la caducidad de la acción contenida en el procedimiento especial de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454, por cuanto la misma ya había operado, por el transcurso de más de 30 días desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo”. trabajador “pretende abrir un procedimiento administrativo alegando un despido, en el supuesto de que así haya sido (que re(piten) no lo fue), en el caso de marras operó la caducidad de la acción propuesta”. Así pues, señalan que la acción ha debido intentarla dentro de los 30 días continuos siguientes al 19 de agosto de 1999, fecha en la cual “consideró ser despedido”, sin embargo, la interpuso el 28 de septiembre de 2000, es decir, después de haber transcurrido más de un año después de que había operado la caducidad de la acción laboral administrativa, establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, agregan, el solicitante “pretende evadir la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para que así no le sea aplicado el lapso de caducidad contenido para ese proceso, alegando que la reclamación se fundamenta en la inamovilidad de rango constitucional y no el establecido en el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se trataba de un fraude”. Ahora bien, los apoderados alegan que, si ello hubiese sido así, “que no lo fue”, el trabajador “debió haber intentado una acción de nulidad o una acción penal o cualquier otro tipo de acción que la ley establezca para ello, pero nunca ‘desviar’ su intención de primero reclamar un supuesto bono, para luego solicitar ‘extemporáneamente’ un reenganche y pago de salarios caídos, alegando un supuesto engaño, pues obviamente no era la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para dilucidar ese asunto. En atención a esta consideración el Inspector del Trabajo ni siquiera ha debido admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y mucho menos haberla declarado con lugar”.

DEL ACUERDO QUE PONE FIN A LA RELACIÓN DE TRABAJO Y DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Que, la relación de trabajo entre la recurrente y el trabajador se dio por terminada mediante un acuerdo de voluntades, en consecuencia, la recurrente “cumplió con sus obligaciones procediendo a cancelar al ciudadano Juan Carlos García Guerra, los conceptos acordados en el acta que recogió la voluntad de ambos”. Acta ésta que fue “debidamente homologada ante (…) el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, teniendo por ende, efecto de cosa juzgada (…)”.

Que, el recurrido en su extemporánea solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegó que para el momento de celebrar el acuerdo mencionado anteriormente, disfrutaba de inamovilidad, debido al fuero que derivó “de una supuesta discusión de un contrato colectivo y unas supuestas prórrogas que tampoco están determinadas o probadas en el curso del procedimiento administrativo (…) ya que el Inspector del Trabajo no se pronunció al respecto, pues no entró a conocer de ella”. En este sentido, señalan que la inamovilidad debe entenderse como la imposibilidad que tiene el patrono de despedir al trabajador sin justa causa, sin antes obtener la autorización del Inspector del Trabajo, pero de ninguna forma debe ser entendida como la imposibilidad para el trabajador de dar por terminada la relación de trabajo a través de su renuncia o para celebrar cualquier acuerdo que ponga fin a su renuncia, el cual es el caso que nos ocupa. De manera pues, agregan, que el trabajador “al renunciar a su puesto de trabajo, cesó para él la inexistente inamovilidad alegada”.

Que, el ciudadano Juan Carlos García en su escrito señaló haber firmado la renuncia bajo engaño, sin embargo, señalan, que las pautas del acuerdo estaban plenamente claras y establecidas en el documento que las contenía, de manera que mal pudo alegar que fue engañado, “nadie lo obligó, él voluntariamente libre de apremio suscribió el acuerdo”.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUS VICIOS

Que, la Providencia Administrativa impugnada presenta una serie de vicios que la hacen nula, en virtud de las violaciones de orden constitucional y legal que presenta. Al respecto, señalan que, en la providencia objeto de análisis, “el juzgador se limita a transcribir lo expresado por el actor acerca de la inamovilidad (…), sólo se limitó a narrar los instrumentos relacionados a la inamovilidad consignados por la parte reclamante, pero en ningún momento se pronunció acerca de la validez de los mismos, es decir, no valoró las pruebas aportadas, ocasionándose con ello, vicios en la decisión específicamente el vicio de inmotivación, aparte de que ello constituye el vicio del silencio de prueba”.
Que, no puede un “juez” decidir una controversia, sin apreciar las pruebas en conjunto, por ello, “es absurdo que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, actuando como sentenciador (…) decidiera mediante la Providencia Administrativa (…) que existían dudas con respecto a las actas llevadas por las partes al proceso y que contienen la terminación de la relación laboral, y en tal virtud operaba el principio IN DUBIO PRO OPERARIO”. Señalan que, de darse por terminada la relación laboral, el acta que la contiene se hizo por triplicado, por lo que “no se explica la duda del Inspector (…), ya que en esa dependencia reposa un ejemplar de la aludida acta, y por ende ha podido oficiar a la oficina donde se encuentra la misma, a los fines de verificar si efectivamente el acta fue homologada, revisar su contenido, pero decidir que hay dudas con respecto a ellas, y declarar en consecuencia la procedencia del (sic) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es completamente absurdo”. Esto –agregan- , debido a que las partes aportaron suficientes pruebas al procedimiento que “debieron ser analizadas en forma minuciosa por el Inspector del Trabajo (…), para obtener de esa forma una visión clara del asunto sometido a su estudio”. Por esta razón, señalan que no entienden por qué el Inspector no se pronunció con respecto a la caducidad de la acción propuesta, defensa alegada por la recurrente en la oportunidad correspondiente, y que “hacía inoficioso para la mencionada Inspectoría del Ttrabajo seguir con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en cuestión, toda vez que el lapso de caducidad había transcurrido con creces (…), ya que la acción se intentó un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días, después del supuesto despido (que ratifica(n) no lo hubo, pues hubo un acuerdo homologado)”. En consecuencia de lo antes expuesto, alegan que el acto debe ser declarado nulo.

De igual manera, agregan que “el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas de la accionante (…). Se limita únicamente a hacer referencia de las pruebas promovidas por ella, sin analizar sucintamente el contenido de cada una de esa pruebas”. Esto se verifica en lo dispuesto en la providencia en los siguientes términos:

“…Que abierto el lapso a pruebas, ambas partes presentaron escritos promoviendo lo que consideraron conducente para hacer valer sus alegatos. La accionante ratificó nuevamente sus argumentaciones, reproduciendo el valor de los documentos consignados conjuntamente con su solicitud, es de hace notar que la accionante impugnó los documentos presentados por la parte actora (…), por tratarse de fotocopias, y que, por ser emanada de terceros no podían ser certificadas por el Inspector del Trabajo, no obstante se aprecia que la fotocopia que cursa al folio 34 y 35 del expediente, son emanadas de esta Inspectoría, y se relacionan, con la legalización del ‘SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO TRUJILLO Y LA BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL, CON LO QUE QUEDO INSCRITA POR ANTE ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, LA REFERIDA ORGANIZACIÓN SINDICAL’ , y al folio 37 del expediente corre inserta el Acta, donde está contenida la terminación de la relación laboral entre el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA y la empresa CADAFE, la cual aparece certificada por la Sub-Inspectora del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, lo que significa que, si el Acta mencionada fue homologada por ante el mencionado Despacho, y certificada, la misma surte plenos efectos probatorios, no así los demás documentos…”.

Que, de lo anterior se evidencia que el Inspector del Trabajo valoró sólo el Acta contentiva del acuerdo suscrito entre las partes, dándole plena eficacia probatoria. Sin embargo, más adelante en la providencia expresa:

“…apreciándose que el Acta de transacción inserta al folio 37 del expediente y certificada por la Sub-Inspector del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, no contiene, carece del agregado final que aparece en la misma Acta de igual tenor que cursa al folio 38 del expediente, pero con la salvedad que en la misma, aparece un agregado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en Valera, donde el referido Despacho declara su conformidad, circunstancia esta que genera una situación de duda procesal, la cual tiene necesariamente que ser despejada para poder decidir. En consecuencia este Despacho, pasa a aplicar el principio Universalmente aceptado, denominado IN DUBIO PRO OPERARIO, según el cual en caso de duda en un proceso, se tiene que decidir a favor del débil económico, que en el presente caso es el accionante o trabajador, cuando se le compara con el patrono…”.

Acerca del contenido de la providencia transcrito, señala que el Inspector del Trabajo incurrió en una “clara contradicción cuando analizó las pruebas promovidas por la accionante, toda vez que primero le otorga plenos efectos probatorios al Acta contentiva del acuerdo que pone fin a la relación laboral (…) y posteriormente al analizar las pruebas promovidas por la accionada le niega esa plena eficacia probatoria. (…) el Inspector del Trabajo se encontró ante esta disyuntiva sin ninguna necesidad, ya que si le había dado plena eficacia jurídica de documento público (porque los tiene) y la impugnación que de ella realizó (su) representada por error involuntario, no ha debido tomarse en consideración, pues lo procedente en este caso es un procedimiento de tacha, lo cual no se hizo. En consecuencia, el Inspector del Trabajo (…) ha debido valorar el acta en referencia, pues la misma es un instrumento público que debió haber surtido plenos efectos probatorios”.

Que, “el Inspector no adecuó su conducta a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos”.

En virtud de los hechos expuestos solicitan que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, se acuerde el presente recurso de amparo, y se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos generados de la Providencia Administrativa en referencia, lo cual solicitan por “cuanto en caso de dar cumplimiento a dicha Providencia, involucre una erogación económica considerable para (su) mandante, que de cancelarse y posteriormente sea declarado Con Lugar este Recurso, el daño patrimonial para la empresa sería irreversible e irrecuperable, ya que lo más probable es que no sea devuelta la suma de dinero que a tal efecto se pague”. Asimismo, estiman la cuantía de la presente acción en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Finalmente, solicitan que la pretensión de amparo y el recurso de nulidad sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y declarados Con Lugar en la definitiva.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado declinante admitió el presente recurso, y aun cuando dicho trámite lo haya realizado un órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello no debe influir de modo alguno en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez sólo está referida a los fines de dictar la sentencia definitiva, pero nada obsta para validar el trámite realizado. Así pues, esta Corte le da valor a las actuaciones realizadas por dicho Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe indicar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de mayo de 2002 negó la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, quedando la Providencia No. 96 de fecha 25 de junio de 2001 vigente y con todos sus efectos, mientras dure el presente juicio. Al respecto, siendo que ya se determinó, mediante la sentencia parcialmente transcrita ut-supra, que es esta la Corte competente para conocer del presente recurso de nulidad, lo cual implica que lo es también para conocer de la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, pasa esta Corte a examinar la suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa lo siguiente:

La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:

“A instancia de parte, la Corte Podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”(Resaltado de la Corte).


Pues bien, con base en lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que la parte recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 96 dictada el 25 de junio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA, contra la compañía accionante. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales en forma reiterada se ha expresado que son los siguientes:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir un fragmento de la providencia impugnada, el cual es del siguiente tenor:

“(…) esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, en el uso de sus Atribuciones Legales, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA, C. de I. 7.786.034, en contra de la Empresa: GERENCIA DE PRODUCCION SISTEMA OCCIDENTAL DE CADAFE (…), quedando obligada dicha Empresa al inmediato reenganche del referido trabajador a las labores que le eran habituales y al pago de los salarios caídos que le corresponden, contados estos desde la fecha de su despido o desincorporación, hasta que se produzca su definitivo reenganche a su sitio de trabajo (…)”.

Esta Corte observa que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia impugnada y declarar con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA, no se pronunció acerca del alegato expuesto por la recurrente sobre la caducidad de la solicitud propuesta, causándole una posible indefensión a la misma al no conocer de todos sus alegatos.

Conclusión de todo lo precedentemente señalado es que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución Impugnada serían cancelados íntegramente al trabajador, si así fuere el caso.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos al trabajador, quien, por demás, no se verá afectado por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte revoca la decisión acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, esta Corte ACUERDA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 96, de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA.

Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados GELMER SADI ZAMBRANO SALAS y HENRYK EDUARDO GARCÍA ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.770 y 47.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), al inicio plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa No. 96 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA, contra la mencionada compañía.

2) Da valor a las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3) REVOCA la decisión acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en consecuencia, ACUERDA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 96, de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA GUERRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





Exp. Nº 03-000421
JCAB/b