Expediente N°: 03-0052
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 09 de enero de 2003 se recibió el oficio N° 02-2736 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, Gobernador del Estado Amazonas, con cédula de identidad N° 1.568.165, representado por los abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Marquez Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.160 y 84.252 respectivamente, contra el Consejo Legislativo del Estado Amazonas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere la referida Sala Constitucional a esta Corte Primera para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual se declaró inadmisible dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la referida apelación.

En fecha 15 de enero de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los mencionados abogados, indicaron en el escrito introductorio de la presente pretensión constitucional, que en fecha 14 de enero de 2002, según constaba en Punto de Cuentas N° 01, el ciudadano Ministro de Relaciones Interiores y Justicia aprobó el proyecto para la construcción del complejo socio-educativo Emiro Guaruja por un monto de Bs. 422.644.754,oo, recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales.

Señalaron, que a tales efectos y de conformidad con la ley, en fecha 21 de marzo de 2002 el Gobernador del Estado Amazonas – su representado - solicitó al Consejo Legislativo del Estado Amazonas autorización para decretar crédito adicional por la cantidad de BS. 1.743.920.556,49, contemplándose en dicha autorización, la suma aprobada por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia para la construcción del Complejo Socio- Educativo Emiro Guarulla.

Continuaron señalando, que en fecha 3 de junio de 2002 la Presidenta (E) del referido Consejo Legislativo, Gisela Medina, se dirigió a su representado mediante oficio, solicitándole información sobre el proyecto, haciendo énfasis en la “(…)perentoriedad del caso”, expresándose igualmente en dicho oficio, que la Cámara Legisladora aprobó el 29 de mayo de 2002, la autorización del crédito adicional por 442.644.754,01 destinados a la construcción del complejo socio-educativo Emiro Guarulla.

Agregando, que el 17 de junio de 2002, el Gobernador se dirigió al referido Consejo Legislativo “(…) respondiendo la solicitud de fecha 3 de junio de 2002 (…) y nuevamente reiterando la solicitud de crédito adicional para el Complejo Socio – educativo Emiro Guarulla”.

Señaló, que en virtud de que el Consejo Legislativo no se pronunciaba con respecto a la solicitud de autorización de crédito adicional, en fecha 25 de julio de 2002 su representado ratificó la solicitud, exigiendo mediante oficio de fecha 25 de julio de 2002 la oportuna respuesta y, visto que la misma no se ha obtenido, es que “(…) en uso del derecho que nos confiere la Constitución, solicitamos amparo constitucional ante la violación de norma expresa de la Carta Magna consagratoria del derecho constitucional”.

Expresaron, que en el presente caso no hay plazo legal establecido, pero que la razonabilidad del caso viene dada por la ejecución presupuestaria del año respectivo.

Por las razones expuestas, solicitaron que se declarara con lugar el presente amparo constitucional y, que en consecuencia, se ordenara a Consejo Legislativo del Estado Amazonas dar respuesta “(…) dentro de las normas del derecho constitucional presupuestario, a la solicitud del crédito adicional, presentada por el Gobernador de Estado Amazonas, fijando el lapso para dicha respuesta y en caso de no ocurrir se sustituya y acuerde la sentencia como el acto autorizatorio respectivo”.

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA A
ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia a esta Corte para conocer de la apelación interpuesta.

En dicha sentencia, se señala que mediante sentencia del 14 de marzo de 2.000 (caso: Elecentro y Cadela) se estableció que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores el conocimiento de las apelaciones y consultas de los fallos que estos pronuncien, será competente esta Corte y que, en virtud de ello, en el presente caso se trata de una decisión de un Juez Superior al conocer de una acción de amparo en primera instancia, por lo que dicha Sala determinó que la competencia para conocer de la presente apelación corresponde a este Órgano Jurisdiccional y así lo decidió.

III
LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el Tribunal cuya sentencia es apelada en la presente oportunidad, señaló que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones a la administración pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre que los asuntos acerca de los cuales se hace la petición, sean competencia del órgano ante el cual se solicita.

Se expresa, que en el presente caso la denuncia de este derecho se concreta según se desprende de la solicitud de amparo en que el querellante no ha recibido respuesta por parte del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de su comunicación de fecha 17 de junio de 2002, ratificada el 25 de julio del mismo año.

Prosigue explanando, que “(...) esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el recurso de amparo ofició al Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas, a los efectos de que informara sobre la pretendida violación del artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, y en fecha 24 de octubre de 2002, el presunto querellado, asistido por el abogado EDGAR LUIS BONILLA ROMERO, presentó escrito al cual anexó un informe detallado de la situación que concierne a la solicitud hecha al Consejo Legislativo por el Gobernador del Estado Amazonas, adjuntando además comunicación que dirigiera al ciudadano LIBORIO GUARULLA, mediante la cual le informaban sobre la situación en que actualmente se encuentra la solicitud de autorización para el crédito adicional, y con lo cual, señala el demandado, da respuesta a la comunicación del querellante de fecha 25-07-2002”.

En tal sentido, consideró el Tribunal a quo, que era necesario citar el artículo 6, ordinal 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando haya cesado la violación o la amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Así, se agregó que en fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano Liborio Guarulla en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, presentó escrito en el cual reiteró lo sostenido en el recurso de amparo in comento, considerando que la respuesta dada a la comunicación enviada por el Gobernador en fecha 25 de julio de 2002 no estaba dentro del plazo razonable y útil.

Con respecto a ello, se señala, que existió un retardo por parte del Consejo Legislativo del Estado Amazonas en dar la respuesta requerida por cuanto se excedió de los veinte días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que en cuanto a la adecuación de la respuesta, se evidencia que la misma satisface los extremos en los cuales se enmarcó la solicitud, pues, la petición del ente estadal versa sobre la aprobación de un crédito adicional para la construcción del complejo socio- educativo antes mencionado, respondiendo en consecuencia, el Consejo Legislativo tras ser emplazado por el Tribunal a quo.

En consecuencia, el referido Tribunal explanó lo siguiente “(…)habiendo obtenido el agraviado la respuesta a su solicitud de información, cuya falta de contestación hasta entonces fue lo que motivó a interponer el presente recurso de amparo, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE, como en efecto así se declara, por haber cesado la violación de derecho de petición y respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas mediante la cual se declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

A tal efecto se observa, que el referido Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que consideró que mediante la comunicación dirigida al ciudadano Liborio Guarulla informándole acerca de su solicitud de autorización para el crédito adicional se daba una adecuada respuesta a la petición formulada por el accionante, razón por la cual estimó que en el presente caso, se había configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numera 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada con respecto a la apelación interpuesta en la presente oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa que el ciudadano Liborio Guarulla Garrido denunció la violación de su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, toda vez que estimó que no había recibido una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de autorización que le hiciere al Consejo Legislativo del Estado Amazonas a los fines de que decretara crédito adicional para la construcción del complejo socio-educativo Emiro Guarulla.

En tal sentido y a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso se ha configurado la violación del derecho objeto de estudio, se observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 51: Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”

En tal sentido el Tribunal Constitucional Español en fecha 14 de julio de 1993 sentó lo siguiente refiriéndose al derecho de petición:

“El derecho fundamental reconocido por el art. 29.1 CE, protegible en amparo (art. 53.2 CE) y regulado en la Ley 92/60 de 22 de diciembre, cuya vigencia ha reconocido el TC (ATC 46/80), implica la exigencia de que se admita el escrito al que se incorpore la petición, se le dé el curso debido, se exteriorice el hecho de la recepción y se comunique al interesado la resolución que se adopte, sin que ello incluya su derecho a obtener una respuesta favorable en el caso de autos, la pasividad absoluta del órgano receptor (el Parlamento de Canarias) determina la estimación del recurso de amparo y le impone su tramitación, el acuse de recibo y la comunicación del acuerdo adoptado”.


Así, consta del expediente (folio 18) que ciertamente, en fecha 17 de junio de 2002, el Gobernador del Estado Amazonas, mediante oficio N° 0902-02 solicitó al Consejo Legislativo Regional del Estado Amazonas “(…) autorización para Decretar Crédito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 33, numeral 5, de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario el Estado Amazonas, por la cantidad de Cuatrocientos Veintidós Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 01/100 ctms. (Bs. 422.644.754”, solicitud ésta que fue ratificada en fecha 25 de julio de 2002 mediante oficio N° 1157, del cual se lee textualmente lo siguiente “(…) Me dirijo a ustedes para ratificarle la solicitud hecha por oficio N° 0902 de fecha 17-06-2002, mediante la (sic) cual se solicitaba su aprobación para un Crédito Adicional (…) tal petición la hago en virtud de que hasta la presente fecha no he obtenido respuesta por parte de ese Órgano Legislativo y en vista que con tal negativa se estaría violando mi derecho a obtener oportuna respuesta”.

Ahora bien, consta al folio veintinueve (29) la comunicación N° 0230 de fecha 24 de octubre de 2002, dirigida al Tribunal que conoció en primera instancia, por el Profesor Oliverio Acosta Cedeño, Presidente de Consejo Legislativo del Estado Amazonas en la que el referido ciudadano le informa que “(…) en el día de ayer dirigí al Licenciado Liborio Guarulla, donde le informo sobre la situación en que actualmente se encuentra la solicitud de autorización para el crédito adicional (…) y con lo cual damos respuesta a su oficio N° 1157 del 25 de julio del corriente año, a los efectos legales correspondientes”.

Así, en la comunicación a la cual se refiere el aludido Presidente del Consejo Legislativo – la cual riela al folio treinta y uno del expediente – se expresa textualmente lo que a continuación se transcribe:

“Cumplo con dirigirme a usted mediante la presente, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación del pasado 25 de julio del corriente año (…) al respecto debo manifestar que la referida solicitud fue sometida a la consideración de la Cámara Legislativa en pleno, en su sesión de fecha 29 de abril del corriente año, donde se decidió diferirla y convocar a una reunión de trabajo entre los Legisladores y funcionarios de esa Gobernación, de la Alcaldía del Municipio Guainía y de la Contraloría General del Estado (…) la mencionada reunión de trabajo se efectuó en la sede de este Consejo el 08 de mayo de 2002 (…) allí, luego de discutir ampliamente y de intercambiar ideas sobre el tema de ese Complejo Socio – Cultural, de su necesidad y beneficios para la población de ese Municipio, se llegó a la conclusión de que el mismo – en vista de la información suministrada por el Alcalde Antonio Briceño, de lo inaccesible del lugar en tiempo de verano y de la irregularidad en el suministro de gasolina para el transporte de los educandos – era obligatorio reubicarlo en otra localidades, sugiriéndose las sedes de las Parroquias La Comunidad y Victorino (…) Posteriormente, se designaron a los Directores de esa Gobernación que estaban en dicha reunión de trabajo para que trataran con usted esa posibilidad (….) y que se nos informara a la brevedad posible, para colaborar en los trámites correspondientes ante el organismo público competente: Ministerio de Interior y Justicia.
Como dicha información no llegaba a este parlamentario, la (…) Presidenta encargada del mismo, le dirigió el pasado 03 de junio de este año el oficio N° 115-02, donde le planteaba la situación y le manifestaba que era necesario que el Ejecutivo Regional, a su cargo, se pronunciara sobre el particular (…) de esta comunicación no hemos obtenido respuesta aún, sino que usted en dos oportunidades posteriores: 27 de junio y 25 de julio de 2002, ha insistido de manera contumaz en que se apruebe la solicitud de autorización formulada (…) sin tomar n cuenta la sugerencia hecha por órganos competentes (…) En consecuencia (…) es esta la situación en que actualmente se encuentra el caso del Complejo Socio Educativo “Emiro Guarulla”, donde esperamos una respuesta afirmativa de Ejecutivo Regional, que usted representa,,para proceder a la reubicación del mismo y para realizar los trámites necesarios para ello (…) De esta manera se dala respuesta que no solicitó el pasado 25 de julio de 2002, mediante oficio 1157 y a la cual nos obliga el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, comparte esta Corte el criterio explanado por el Tribunal a quo en su sentencia, toda vez que si bies es cierto que la respuesta formulada por el Presidente del Consejo Legislativo de Estado Amazonas, no fue realizada dentro del lapso estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lapso supletorio en virtud de la carencia de uno estipulado para el caso concreto, también es cierto, que dicha respuesta guarda estrecha relación con lo solicitado por la parte accionante, ya que la misma está acorde con la construcción del Complejo Socio Educativo “Emiro Guarulla”, la cual fue el objeto de la petición realizada.

Expuesto lo anterior, y siendo que el derecho de petición se traduce en la obligación que tienen los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que le hagan las personas naturales jurídicas independientemente del contenido de la misma, y vista la comunicación parcialmente transcrita anteriormente, debe esta Corte declarar que en el presente caso efectivamente se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia del amparo, ésta es, el cese de la violación o de la amenaza de violación constitucional denunciada por el Gobernador del Estado Amazonas, razón por la cual, resulta imperativa la declaratoria sin lugar de la presente apelación, y, en consecuencia, la confirmatoria de la sentencia apelada y así se declara.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, Gobernador del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, Gobernador del Estado Amazonas, con cédula de identidad N° 1.568.165, representado por los abogados Miriam Rosaura Figuera y Jackson Alexander Marquez Duque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.160 y 84.252 respectivamente, contra la omisión del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. En consecuencia, SE CONFIRMA dicha sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ

PRC/005