MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000526
-I-
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 259 de fecha 11 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.900, actuando con el carácter de representante de la asociación civil PUERTO VIEJO MARINA, A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el N° 40, Tomo 38 Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 7 de fecha 30 de enero de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ana Luisa Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 6. 157.174, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 31 de enero de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada el 5 de marzo de 2003, esta Corte ratificó la Ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que en fecha 30 de enero de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó Providencia Administrativa en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta en fecha 18 de mayo de 2000 por la ciudadana Ana Luisa Aguilera contra su representada.
Que la referida Providencia Administrativa, se fundamentó en una serie de recibos de los que presuntamente se evidencia la supuesta relación de trabajo de la ciudadana Ana Luisa Aguilera con su representada y a su vez se basó en un informe médico de fecha 25 de abril de 2000, así como varios justificativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…en los cuales constaba la existencia de su embarazo”, y la supuesta inamovilidad alegada por la recurrida.
Que “…sobre los justificativos emanados del Seguro Social, debemos decir que los mismos no tiene ninguna pertinencia para el procedimiento, pues se refieren a un presunto reposo que correspondía a la reclamante, a pesar de haber concluido su relación de trabajo con (su) representada. Dicho reposo, lo certificó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sin comprobar si AGUILERA laboraba o no para (su) representada”.
Que la ciudadana Ana Luisa Aguilera manifestó que trabajó en el cargo de cajera en la empresa a la cual representa hasta el 15 de diciembre de 1999 y que desde la tragedia no se le ha reintegrado, sino que según aduce, su representada le decía que llamara cada quince (15) días y que la última llamada que hizo la mencionada ciudadana fue en fecha 17 de mayo de 2000, indicándosele que llamara dentro de 15 días.
Que con lo anteriormente expuesto se pone en evidencia que fue en fecha 15 de diciembre de 1999, cuando terminó la relación de trabajo, “…y no el 17 de mayo de 2000, cuando la reclamante dijo haber hecho la última llamada telefónica a (su) representada”.
Que la mencionada ciudadana alegó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que gozaba de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de su embarazo, el cual, de las pruebas que se encuentran en autos, se inició después de haber terminado la relación de trabajo con su representada.
Que en la oportunidad de la contestación, “…el representante de Puerto Viejo Marina, i) negó la existencia de la relación de trabajo, pues para ese momento (30 de mayo de 2002) la reclamante no prestaba servicios para el establecimiento, pues había dejado de hacerlo desde antes del 15 de diciembre de 1999, como ella misma lo confesó en la solicitud; ii) negó la existencia de la inamovilidad(…) y, iii) negó que (su) representada haya desmejorado o despedido a la reclamante…”.
Que en el supuesto de que la trabajadora hubiese estado embarazada para el momento en que finalizó su relación de trabajo con su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ésta gozaba de un plazo de 30 días siguientes al presunto despido o desmejora, “…para solicitar el reenganche o la reposición a su situación anterior. Como consta en la solicitud, el procedimiento se inició el día 18 de mayo de 2000, es decir, más de cinco meses después de haberse producido la terminación de la relación de trabajo. Se trata de un lapso de caducidad, que la reclamante dejó vencer”.
Que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2001 adolece del vicio de falso supuesto, “por cuanto fue sustentada en hechos que no ocurrieron, lo que impidió que la existencia(sic) de la inamovilidad fuere verificada por la Administración, tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454…”.
En su petitorio solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 7 de fecha 30 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Asimismo solicitó la suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa:
De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2002, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.
Posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:
“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido, el referido fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior y concatenándolo al caso de autos, se observa que el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdez, en su carácter de representante de la asociación civil PUERTO VIEJO MARINA, A.C., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 7 de fecha 30 de enero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios cabidos formulada por la ciudadana Luisa Aguilera.
De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo supra trascrito se desprende que, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte, y siendo que en el presente caso se plantea dicho supuesto, se concluye que este Órgano jurisdiccional es el competente para conocer, en primera instancia, el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero del año 2000, (caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping de Venezuela, C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte pasa a revisar la admisibilidad del recurso de nulidad y al respecto observa lo siguiente:
De las pruebas que se encuentran consignadas a los autos esta Corte observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 30 de enero de 2001. Asimismo se desprende del escrito libelar que la propia parte recurrente alegó haber sido notificada del acto administrativo impugnado en fecha 2 de febrero de 2001 siendo interpuesto el presente recurso el 8 de agosto de 2001.
Así esta Corte considera necesario transcribir parte del artículo 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 84: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
Artículo 124: “El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo…”.
En este sentido ha sido criterio reiterado por esta Corte que el lapso establecido para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, es de caducidad, lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión contado a partir del momento en que se produce la notificación del acto a recurrir. De lo anteriormente expuesto esta Corte observa que el presente recurso de nulidad fue interpuesto luego de transcurridos los seis (6) meses a que se refieren los artículos antes señalados, en consecuencia esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.900, actuando con el carácter de representante de la asociación civil PUERTO VIEJO MARINA, A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el N° 40, Tomo 38 Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 7 de fecha 30 de enero de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ana Luisa Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 6. 157.174, contra la mencionada empresa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-000526
JCAB/g
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