MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0000535

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 181-03-7421 de fecha 21 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.226, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 88 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 7 de enero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

El 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que el Inspector del Trabajo al admitir y decidir el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por falso supuesto de derecho, en virtud de tratarse de un acto administrativo de retiro de un empleado público municipal que correspondería al régimen jurisdiccional.

Que los funcionarios públicos se rigen por las normas que sobre retiro se hayan dictado en sus propios Estatutos, y en modo alguno podrá aplicársele la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, dicha Providencia Administrativa debe ser declarada nula por cuanto se constituye en violatoria de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución.

Que la Providencia Administrativa impugnada, atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por carecer de notificación.

En relación con lo anterior, agrega que “(…) el Inspector del Trabajo omitió seguir el procedimiento antes señalado, en virtud de una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo que le ordenaba proceder inmediatamente a la reposición de los trabajadores a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono ni abrir el lapso probatorio del procedimiento, circular esta que es importante resaltar fue emitida en fecha 03 de mayo de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que ninguna norma de rango legal o sublegal como una simple circular emitida por un funcionario público, puede ser aplicada con preeminencia a una norma constitucional, razón por la cual la referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de inconstitucionalidad.

Por los anteriores argumentos, solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que pudieran ocasionarse daños irreparables o de difícil reparación para su representada.

Que en caso de no acordarse la medida de suspensión de efectos prevista en el mencionado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se acordara medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 88 de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Juan Francisco Díaz Castillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, ello así, y en virtud de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto pasa esta Corte a analizar las causales relativas a la admisión del recurso de nulidad en cuestión, para lo cual observa:

En virtud de que la presunta apoderada de la parte recurrente no consignó ni original ni copia de la gaceta municipal correspondiente que la acredite como Síndico Procuradora del Municipio en cuestión, a los fines de conocer con certeza si, efectivamente, ostenta la representación que se atribuye, todo lo cual hace presumir la falta de representación de la apoderada actora, es por lo que esta Corte estima que el presente recurso está incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado al hecho de que tampoco fue consignada la copia de la Providencia administrativa que se pretende impugnar, y siendo este un documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso de conformidad con el numeral 5 del artículo 84 eiusdem, de conformidad con las citadas normas procede declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, ya identificada, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa N° 88 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- INADMISIBLE el referido recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.




PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.



MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL SECRETARIO ACC,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. N° 03-000535
JCAB/JRP