MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000538

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0167 de fecha 27 de enero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YELIZABETH YÁNEZ LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.989.933, asistida por los abogados Neptalí Olvino, Nixon García y Adhemar Aguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.008, 20.614 y 54.677, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por dicho Tribunal, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.

EL 17 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que, su representada era una funcionaria pública que se desempeñaba en el cargo de recaudadora en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) hasta el mes de enero del 2002, cuando fue pasada a situación de disponibilidad con base a un supuesto “…proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal…”, acto administrativo este que le fue notificado a través de cartel publicado en un diario de la referida Entidad, sin haberse agotado previamente la notificación personal tal y como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el día 7 de febrero de 2002 fue publicada una nueva notificación por prensa, por medio de la cual se le retira del cargo que venía desempeñando en el mencionado Ente administrativo.

Que, su poderdante nunca tuvo conocimiento de la intención de INVIAL de efectuar una reestructuración o modificación de los servicios y/o cambios en la organización administrativa, así como del contenido del informe técnico que sirvió de fundamento para afectar su situación jurídica funcionarial, siendo todo ello realizado a sus espaldas, lo que transgrede su derecho a la estabilidad en el cargo.

Que, para el momento de su ilegal retiro, su mandante se encontraba en estado de gravidez, hecho éste que ya había manifestado al referido organismo, lo que pone en evidencia que INVIAL no sólo violó groseramente su derecho al debido proceso, en sus manifestaciones específicas del derecho a la defensa y derecho a ser oído, le cercenó igualmente la garantía de protección integral a la maternidad a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, solicitó mediante la acción de amparo constitucional su restitución al cargo que venía desempeñando como recaudadora en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Finalmente, dado su avanzado estado de embarazo y como quiera que dejó de disfrutar de la protección del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como de los demás beneficios socio económico derivados de la relación funcionarial, solicitó como “medida de prevención de cautela” su inmediata inclusión dentro de los beneficios que presta la compañía de seguros contratada por la institución agraviante a los funcionarios a su servicios.


DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 24 de abril del 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

“…Observa esta juzgadora que mediante el presente procedimiento se denuncia la violación del derecho a la estabilidad en el cargo por el hecho de no haber sido notificada la quejosa de la intención del organismo presuntamente agraviante de llevar a cabo una reestructuración en los servicios y/o cambios en la organización administrativa, así como por el hecho de no haber tenido conocimiento del contenido del informe técnico en el que se sustentaba la afectación a su situación jurídica funcionarial, la cual, denuncia, constituye igualmente una violación del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones específicas del derecho a la defensa y a ser oído, consagrados por los artículos 27 y 49, ordinales 1 y 3 del Texto Fundamental.

Con relación a ello puede concluir quien así lo expresa, que el punto nodal de la controversia se centra en el disentimiento de la accionante respecto a la forma en que el Instituto accionado prescindió de sus servicios, ya que, a su entender, no se observaron las disposiciones legales que rigen la materia, lo cual repercutiría en una supuesta violación de sus derechos constitucionales.

En tal sentido, expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiterando el criterio adoptado en sentencia del 1 de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrado María Amparo Grau:

´… que en los casos de actos administrativos como los impugnados, que ordenan la remoción de los accionantes, no resulta admisible el alegato de la omisión de la apertura de un procedimiento administrativo, como fundamento de la denuncia de violación de derechos constitucionales, pues los movimientos de personal de los cuales fueron objeto los presuntos agraviados no constituyen destituciones, sino actos dictados en ejercicio de una facultad que se justifica por razones de reorganización del órgano administrativo. Se concluye pues, que no todo retiro conlleva necesariamente un procedimiento constitutivo del acto, especialmente cuando la administración actúa, como en el caso de autos, por razones de reestructuración administrativa y en consecuencia, para determinar si los retiros están ajustados a derecho o no sería necesario ejecutar un estudio de su legalidad, lo cual no le ésta permitido al Juez Constitucional…´ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10/02/1999, caso Maribel Rivas Mendoza contra la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, con ponencia de la Magistrada Teresa García de Cornet)

Con fundamento en lo transcrito y en relación al derecho a la estabilidad en el cargo de la accionante, debe acotar el Tribunal que si bien los funcionarios públicos, en principio gozan de estabilidad, la propia Ley de Carrera Administrativa prevé supuestos y procedimientos según los cuales tal estabilidad puede desaparecer, no siendo por ende un derecho absoluto; una de ellas es la implementada en el caso de autos, en la que el retiro de la funcionaria fue el resultado de un proceso de reestructuración administrativa, siendo ella por ende una causal legalmente establecida de retiro; ahora bien, tal acto pudiera estar viciado o no de ilegalidad, pero un pronunciamiento al respecto, a fin de determinar la violación del derecho a la estabilidad en el cargo, implicaría un análisis, como así lo dejó establecido el criterio jurisprudencial arriba reseñado, vedado al Juez Constitucional de amparo, por lo que debe desecharse tal alegato.

En lo que respecta a la violación del derecho de defensa, fundamentando por la quejosa en el hecho de no haber sido notificada del inicio del procedimiento de reestructuración administrativa y no haber tenido acceso al informe técnico, alegando haberse realizado tal procedimiento a sus espaldas al no habérsele aperturado expediente en el que se hubiese podido esgrimir sus defensas, aprecia esta instancia que a la accionante no se le imputó falta alguna como causal de retiro, caso en el cual la Administración habría tenido que iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a objeto de que la funcionaria ejerciera su derecho a la defensa, preservándosele por demás su defensa mediante las notificaciones de los actos de los cuales era destinataria directa a los efectos del ejercicio del recurso correspondiente en contra de los mismos, tal como quedó haber quedado (sic) notificada mediante el cartel de prensa consignado, habiéndose de tal forma cumplido con la finalidad de dicha notificación. Por otro lado y con relación al derecho a ser oída, el mismo se configura, en el caso in comento, en la posibilidad de ejercicio por parte de la quejosa de los recursos correspondientes en contra del acto, pues, como se acotó y así fue sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto de remoción por razones de reestructuración administrativa no requiere apertura de un procedimiento administrativo previo a la constitución del acto definitivo, en el que la funcionaria tenga que intervenir de alguna manera, por lo que debe concluir el Tribunal en la Improcedencia de violación del derecho a la defensa denunciado y así se decide.

Ahora bien, en relación a la conculcación del derecho consagrado por el artículo 76 de la Constitución Nacional, observa esta Juzgadora que dicho dispositivo constitucional consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección que no puede ser entendida en el sentido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo a la inamovilidad del cargo, pues la estabilidad en el cargo, como se acotó supra es un derecho supeditado a las causales de retiro previstas en las Leyes y no un derecho absoluto.

Pero, por otro lado, entiende quien así hoy lo expresa, que ciertamente el hecho de quedar la mujer grávida, durante las etapas previstas en dicho dispositivo constitucional, en una situación precaria económicamente al no percibir las remuneraciones inherentes al cargo, genera un estado psicológico y emocional contrario a la protección consagrada por el constituyente, por lo que motivos de justicia inclinan a esta instancia a considerar oportuno que la protección “integral” a la maternidad prevista por el artículo 76 del texto constitucional se materialice, en el caso de autos, mediante la indemnización prevista por el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mediante una indemnización para el mantenimiento de la madre y del niño consistente en los salarios y demás beneficios inherentes al cargo que ocupaba en INVIAL hasta el agotamiento del período previsto por el artículo 76 ya tantas veces mencionado.

Por razones expuestas, este Tribunal Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de amparo incoada…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso la ciudadana YELIZABETH YÁNEZ LIRA ejerció acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), el cual mediante un proceso de organización administrativa procedió a retirarla del cargo que desempeñaba en dicho Organismo.

Al respecto el A quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, por considerar, que para el momento en que la accionante fue retirada del organismo se encontraba amparada por la protección integral a la maternidad prevista en el artículo 76 de la Carta Magna, que en el caso a juicio del Sentenciador se traduce en el pago de la indemnización prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al haber quedado afectada la estabilidad de la funcionaria en virtud del proceso de reestructuración no podía considerarse su inamovilidad absoluta en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la reestructuración planteada en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consistió en la “reducción de personal” con el propósito de alcanzar una renovada estructura acorde con las modificaciones del orden funcional, administrativo y de re-ingeniería de los servicios y procesos llevados a cabo en forma coordinada dentro de la referida Administración Estadal, por lo que mal podría este procedimiento haber vulnerado el derecho a la estabilidad, tal y como lo pretende hacer ver la accionante, ya que si bien es cierto que este es un derecho que poseen los funcionarios de carrera, no es menos cierto que este no es un derecho absoluto, por lo que este tipo de funcionarios pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de acuerdo a los supuestos y procedimientos consagrados en la Ley, siendo uno de tales supuestos la reorganización administrativa, tal y como lo señala el artículo 24 numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y el artículo 30 de su Reglamento. Así se decide.

Con relación a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haber sido notificada previamente del inicio del procedimiento de reestructuración o del contenido del informe técnico que le sirvió de base, esta Corte considera -tal y como acertadamente lo señalo el A quo- que al no habérsele imputado a la accionante ninguna falta como causal de retiro, no era necesaria la realización de procedimiento administrativo alguno, ya que el acto de retiro se produjo como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa realizado por dicho Instituto de manera unilateral en ejercicio de la facultad que al respecto le otorga la ley, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación a la protección integral de la maternidad, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La protección maternal, se encuentra prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia”

ARTÍCULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos” (Subrayado de este fallo).

En cuanto al contenido de las normas antes transcritas, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, Caso: FRANCIS CAROLINA MANTILLA PEROZO VS CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, en el sentido que de ellas se desprende que la protección a la maternidad implica para la mujer embarazada gozar de protección especial a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, es decir, lo que se trata es de conceder una tutela constitucional de manera integral para proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la referida maternidad. Así una de las formas que tiene el Estado para garantizar dicha protección maternal, es justamente la inamovilidad laboral que se halla prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto, este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en torno a este punto de la siguiente manera:

“En lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se halla establecida en la normativa laboral.

En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado lo siguiente: ‘…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución… en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé’. (Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990. Caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia). Es decir, que conforme al criterio antes expuesto, el derecho constitucional contemplado en el artículo 74 implica gozar de la inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal”. (Sentencia N° 614 dictada el 20 de mayo de 1998, caso: SILVIA CONTRAMAESTRE Vs. FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS).

De ello se infiere claramente, que a los fines de que se pretenda desincorporar a determinada funcionaria del servicio, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguido los correspondientes permisos, de lo contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección maternal, como ha sucedido en el caso que nos ocupa, y así se decide.

En razón de los argumentos precedentemente esgrimidos, esta Corte debe dejar claro que en virtud de que el Ente querellado no esperó que transcurriera el lapso para que se considerarán extinguidos los correspondientes permisos para proceder a separar del cargo a la accionante, lo cual constituye violación al Texto Fundamental, en los términos precisados anteriormente, procedería entonces la reincorporación de ésta por el tiempo que faltara para que se vencieran dichos permisos, sin embargo, visto que no existe dentro del referido Instituto el cargo que era desempeñado por la recurrente así como la unidad administrativa a la cual estaba adscrita, producto de los cambios que se realizaron en la reorganización administrativa, se concluye que existe la imposibilidad material de ordenar tal reincorporación.

No obstante ello, y por lo que respecta al pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, esta Corte observa que éstos proceden por virtud de la constatación de la especial situación de la quejosa, y en vista de que éstos se encuentran íntimamente relacionados con la protección de la maternidad que se analizó, sin embargo deberán cancelársele los que correspondan al tiempo que la quejosa debió permanecer activa en la nómina del personal al servicio del organismo querellado, incluido el período correspondiente al permiso postnatal, pues ellos son la consecuencia obvia de la violación directa del Texto Constitucional, en los términos precisados.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 3 de diciembre de 1990 (caso MARIELA MORALES v/s MINISTERIO DE JUSTICIA), se ha referido expresamente al respecto en el siguiente sentido:

"(…) la Sala observa que la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquélla, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo.

Por las razones expuestas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y ordena la inmediata reincorporación al cargo de Directora de la Comisión Nacional de Legislación del Ministerio de Justicia a la ciudadana MARIELA MORALES DE JIMÉNEZ, con todos los derechos que dicho cargo implica, con carácter retroactivo desde la fecha en que se produjo el acto de retiro (…)". (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, esta Corte considera que en el caso de marras, restablecer la situación jurídica lesionada por la transgresión al orden constitucional, implica que se efectúen los pagos de los beneficios socioeconómicos a los que se hizo alusión, ya que tal como lo ha declarado en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuándo el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado al accionante, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez de Amparo, lo contrario implicaría que el operador de justicia tuviera que separarse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia (Entre otra véase sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, Caso: RAQUEL MARÍA PACHECO PALACIOS) y de reparar la situación jurídica infringida (artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así se declara.
En consecuencia, y en fuerza de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR las apelaciones ejercidas y en consecuencia se CONFIRMA el fallo que declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo incoada, como efectivamente se declara.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por la ciudadana YELIZABETH YÁNEZ LIRA, asistida por el abogado Nixon García, por una parte, y por la abogada Carla Sofía Alvarado Giugni, por la otra, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

PONENTE

VICE-PRESIDENTE,





ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:






EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL SECRETARIO ACC,





RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. N° 03-000538
JCAB/LB