MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000550
- I -
NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 88 de fecha 17 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, ejercido por el abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE PROFESORES, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de febrero de 1980, bajo el No. 89; Tomo 2-B Primero, contra la Providencia Administrativa No. 233-01, de fecha 20 de diciembre del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR (hoy Distrito Capital), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana EDUARDA JUSTINA BELLORÍN GOMEZ, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
El 17 de enero de 2003 se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 13 de febrero de 2003.
El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
El 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, la Providencia impugnada en su inicio establece lo siguiente:
“’Visto: Comenzó el presente procedimiento mediante acta de fecha 20-08-2000, levantada ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical)…’”.
Alega que dicha afirmación de la Inspectoría del Trabajo “es total y completamente falsa (…) por cuanto del ‘Expediente Administrativo’ (…) se desprende que: El Acta de inicio del procedimiento administrativo, es de fecha: Veintiocho de Agosto del Dosmil (sic) (28-08-2000), tal cual se evidencia de dicha acta (…) y no de la irregular, equivocada y falsa fecha establecida por la ‘Providencia Administrativa de marras. De manera tal que estamos en presencia de una gran contradicción”.
Que, en la parte in fine del primer párrafo de la Providencia establece lo siguiente: “(…) no obstante estar amparada en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial No. 892 del 30-07-2000”.
Al respecto, alega que dicha afirmación es “total y completamente falsa, por cuanto el Acta inicial del procedimiento cursante al Folio Uno (1) del ‘Expediente Administrativo’ resulta que: El Decreto Presidencial indicado es de fecha: 03 de Julio del 2000; y No de fecha 30-07-2000, establecida por la presunta ‘Providencia Administrativa’ recurrida”. Por lo antes expuesto, señala que no entiende a cuál Decreto Presidencial se refiere la mencionada Providencia cuando la misma “entra en contradicción con el mismo ‘Expediente Administrativo’”.
Asimismo, señala que el segundo párrafo de la Providencia impugnada establece expresamente lo siguiente: “Por auto de fecha 03-08-2000, fue admitida dicha solicitud (…)”. Al respecto, alega que dicha afirmación es “completamente falsa e irresponsable; por cuanto, del Auto de Admisión de la referida solicitud que dio inicio al procedimiento (…) se evidencia que el mismo es de Fecha 31 de Agosto de 2000; y No de Fecha 03-08-2000, que nos explana la presunta y contradictoria ‘Providencia Administrativa’ de marras (…)”. Agrega que dicha contradicción tiende a “desvirtuar el ordenamiento procesal de forma y fondo”.
Que, el Punto Cuarto de la Providencia en cuestión estableció lo que a continuación se transcribe:
“CUARTO: Que durante el lapso probatorio la parte accionada quien tenía la carga probatoria no probó nada que a favoreciera y la parte accionante promovió pruebas documentales que no fueron admitidas por ser su promoción extemporánea”.
Que, de acuerdo con lo expresado “ninguna de las partes probó nada”, así pues, la decisión de la Providencia no llenó los extremos legales contenidos en la parte in fine del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 456 eiusdem.
Que, el interrogatorio que indica la normativa contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se efectuara durante el proceso, fue “controvertido”. Agrega que, por imperativo de dicha norma se abrió el lapso probatorio a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud, pero si en el caso que nos ocupa el Inspector establece en su Providencia que las partes no probaron nada, entonces “no es posible llegar a unas conclusiones sin pruebas”.
Que, la Providencia impugnada en el Punto Quinto establece: “QUINTO: Que reconocida, la relación laboral, la inamovilidad y evidenciándose que sí se efectuó el despido alegado, al no probar la accionada lo alegado en el acto de contestación (…)”.
En base a lo anterior, señala que se presenta una “flagrante violación de igualdad procesal”, toda vez que si la parte accionada no probó lo alegado en su contestación, tal y como lo expresa la Providencia, entonces tampoco probó lo alegado en su solicitud.
Que, la referida Inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de diciembre de 2001, emitió una “presunta ‘Boleta de Notificación’” al ciudadano Lorenzo Hurtado Hurtado, sin ser éste parte en el procedimiento y no tener ningún tipo de vinculación con el mismo.
Agrega que la Inspectoría emitió una “presunta ‘Boleta de Notificación’” sin fecha alguna y que a pesar de que ni el mencionado ciudadano Lorenzo Hurtado ni su empresa “Instituto Central de Educación”, están vinculados con el procedimiento de marras, la Inspectoría se ha empeñado en relacionarlos, constituyendo dicho hecho “una ignorancia procesal”.
Que, el vicio procesal continúa cuando en el expediente administrativo cursa una “presunta ‘Boleta de Notificación’” de fecha 20 de diciembre de 2001, donde involucran al mencionado ciudadano y a su referida empresa. Agrega que en fecha 23 de enero de 2002, el mencionado ciudadano, en su propio nombre y en su carácter de representante legal del “Instituto Central de Educación” (I.C.E.) ante “la amenaza” de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador de lograr su notificación, “compareció por ante dicha Inspectoría del Trabajo, y explicó de una manera pormenorizada, que su persona y su empresa, ‘nada tienen que ver’ en relación al procedimiento llevado por dicha Inspectoría del Trabajo”.
Que, resulta “insólito y contrario a todo procedimiento” que la referida Inspectoría del Trabajo, al dictar un auto en fecha 24 de enero de 2002, “acordando ‘el inicio de un procedimiento de multa’” a la Unidad Educativa Centro de Profesores, involucró nuevamente al ciudadano Lorenzo Hurtado “cuando de un documento emanado de la misma Inspectoría (…), denominado ‘MEMORANDUM’, de fecha 08 de Marzo del 2002: Ordenan iniciar un ‘Procedimiento de Multa’ – nada más y nada menos – que al ciudadano Lorenzo Hurtado Hurtado, cuando este ciudadano (…) nada tiene que ver en el viciado procedimiento denunciado, y en modo alguno se encuentra vinculado a las partes en conflicto”.
Finalmente, alega que en el procedimiento que dio lugar a la Providencia impugnada hay violaciones expresas de las normativas contenidas en los artículos 12 y 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en base a los fundamentos mencionados, solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa No. 233-01, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el Tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó la providencia recurrida fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE PROFESORES, S.R.L., al inicio plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa No. 233-01, de fecha 20 de diciembre del 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR (hoy Distrito Capital), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana EDUARDA JUSTINA BELLORÍN GOMEZ, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 03-000550
JCAB/b
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