MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-000713

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de febrero de 2003, se le dio entrada al Oficio No. 357 de fecha 14 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTAL SIGN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1999, bajo el número 57, Tomo 351-A-a-5to, contra el ciudadano VÍCTOR PASTOR YEPEZ, INSPECTOR DE TRÁNSITO DE LA BRIGADA ESPECIAL DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se practicó en virtud de la declinatoria de competencia realizada el 14 de febrero de 2003 por el referido Juzgado.

El 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente amparo.

El 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada el 05 de marzo de 2003, esta Corte ratificó la Ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 05 de diciembre de 2002, el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTAL SIGN C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra el ciudadano VÍCTOR PASTOR YÉPEZ, INSPECTOR DE TRÁNSITO DE LA BRIGADA ESPECIAL DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

El 06 de diciembre de 2002, el mencionado abogado solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta, y consignó “…escrito contentivo de la declaración tomada, donde ratific(a) y amplí(a)”, los alegatos expuestos en el escrito consignado el 05 de diciembre de 2002.

En esa misma fecha, el mencionado Juzgado admitió la acción de amparo interpuesta, y dictó medida cautelar, asimismo acordó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la oposición a la medida cautelar.
Notificada la parte presuntamente agraviante el 06 de diciembre de 2002, y el Fiscal General de la República el 09 de diciembre de ese mismo año, el 12 de diciembre de 2002, la parte accionante solicitó la ejecución “…forsoza (sic) del mandato decretado, ya que la autoridad instada en él, desobedece el decreto de amparo”.

El 12 de diciembre de 2002, se fijó la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, en atención a la solicitud realizada por la parte accionante se ordenó la ejecución de la decisión dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libró oficio No. 02-1785 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de que procediera a ejecutar la sentencia.

El 19 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, se difirió para el día 26 de diciembre de 2002.

En esa misma fecha se recibió el oficio remitido por el “Cmdte Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas”, ciudadano Landys Jesús García Duque, a los fines de informar que el 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Ejecutor constituido por la abogada Leticia Barros y la secretaria Rosa Virginia Villamizar comparecieron ante la sede de dicha Brigada “…con el fin de practicar la entrega ordenada por ese Superior Despacho Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”, en el juicio que interpusiera la sociedad mercantil Total Sign C.A. contra el Inspector (TT) Víctor Pastor Yépez, señalando este último que “‘…el caso fue pasado a la Fiscalía Superior en fecha 09 de diciembre de 2002, y hoy en fecha 16-12-2.002 siendo las 11:15 a.m., (se) comuni(co) con (ese) superior despacho quién informó que se designó al fiscal 13 Dra. Yohana Peña’”, motivo por el cual procedieron a retirarse.

En esa misma comunicación se señaló que, el vehículo objeto de la entrega ordenada se encuentra involucrado en un accidente de tránsito, una colisión entre vehículos con daños materiales, ocurrido en la autopista Francisco Fajardo, el cual era conducido por el ciudadano Arturo José Luciani Molina, y enviado al estacionamiento Onsavil “…por el funcionario actuante Dtgdo. (TT) 5478 Peña Germán, según orden de depósito No. 53777, mencionado en el Acta Policial del expediente No. 5793, por presentar varias infracciones”, legales correspondiente a los artículos 49 numerales 3 y 8, 50 y 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Asimismo, el día en que iba a ser formalmente entregado el mencionado vehículo “…previo cumplimiento del artículo 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, el ciudadano Arturo José Luciani Molina y el abogado Juan José Molina Bermúdez realizaron una alteración al expediente No. 5793, violando el artículo 324 del Código Penal, motivo por el cual el 09 de diciembre de 2002, se solicitó la designación de un Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana, “…para que iniciara la investigación del caso y en esta misma fecha siendo las 11:15 horas el mencionado Inspector se comunicó con el Despacho de la Fiscalía Superior en donde fue atendido por la Dra. Yurima Gil, quien le informó que el caso fue enviado a la Fiscal 13 Dra. Johanna Peña, según Oficio FS-AMC-24984-2002, de fecha 12-12-2002”.

El 26 de diciembre de 2002, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se difirió para el 09 de enero de 2003. En esta última fecha, el ciudadano Yankord Iván Yánez Cañas, actuando con el carácter de accionista de la empresa accionante, según consta en el acta constitutiva de dicha empresa, solicitó el diferimiento de la audiencia oral.

En auto con fecha incierta se difirió la audiencia para el 22 de enero de 2003.

El 10 de enero de 2003, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de enero de 2003, fecha fijada para la audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público designado para actuar, solicitó el diferimiento de la audiencia oral, “…hasta tanto se efectúe notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a cuyas órdenes se encuentra el vehículo perteneciente a la empresa presuntamente agraviada cuya retención originó el presente recurso”. En esa misma fecha, el Juzgado Superior acordó lo solicitado y fijó la audiencia para el día 06 de febrero de 2003, previa notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. El 29 de enero de los corrientes, se hizo efectiva la notificación a la mencionada Fiscal.

El 06 de febrero de 2003, oportunidad fijada para la celebración de la tantas veces diferida audiencia constitucional, hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la accionante, y la representación del Ministerio Público, este último solicitó cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión, la cual hizo en fecha 11 de febrero de los corrientes.

El 14 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia ante esta Corte.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de diciembre de 2002, el abogado Juan José Molina Bermúdez, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Total Sign C.A., consignó escrito contentivo de la acción de amparo contra el ciudadano Víctor Pastor Yépez, en su carácter de Inspector de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas. Posteriormente el 06 de diciembre de 2003, el mencionado abogado consignó “…escrito contentivo de la declaración tomada, donde ratific(a) y ampli(a) las anteriores declaraciones, reproducidas durante el amparo constitucional oral, interpuesto ante el Juzgado Distribuidor”, en el que expuso lo siguiente:

Narró que, el 21 de noviembre de 2002, aproximadamente a las cuatro de la mañana (04:00 am) dos accionistas de la empresa accionante circulaban por la autopista a “…una velocidad máxima debido a las condiciones claras de la autopista de 30 kilómetros por hora, cuando (su) cliente circulaba a la altura del distribuidor llamado Boyacá y pasando una curva ubicada debajo de un elevado del mismo distribuidor en dirección a Petare, (que) se encontraba a oscuras, (…) de manera imprevista, saliendo de la curva, se hallaban colocados cuatro (04) conos plásticos sin ningún tipo de iluminación, sin algún personal que indicara los trabajos de reparación que estaban realizando en la vía y sin ningún tipo de señalamiento previo, a no menos de 15 metros terminando la curva estaba estacionada (…) y sin su conductor (…) obstruyendo el canal de circulación de 60 Km./H una camioneta, sin ningún tipo de señalamiento, sin luces indicadoras de parada, ni triángulo de seguridad que indicara que estaba accidentada (…) siendo (una) patrulla de tránsito…”.

Que, procedió a frenar de “manera repentina, pues su reacción debido a la sorpresa de tan imprudente obstáculo en la vía, fue (…) frenar y tratar de detener el vehículo, acción que no pudo realizar porque la vía estaba mojada, con la eventual colisión en la que sin poder evitar se vio envuelto”.

Indicó que, “…se procedió a trasladar los vehículos involucrados en el accidente a un módulo de vigilancia de tránsito ubicado en la autopista de este sector La Urbina, donde se levantó un croquis del accidente y donde se firmó el mismo, oponiéndose el Sr. Luciani a que fuera colocado en el mencionado croquis, un vehículo que apareció después del accidente y que cargaba en una plataforma una flecha de señalización lumínica, vehículo el cual no se encontraba en el sitio que el croquis lo señalaba, ya que de haber estado allí la colisión no hubiese sido con la patrulla del VIVEX, sino con el vehículo de plataforma con señalización lumínica”.

Señaló que, de manera arbitraria lo obligaron a trasladarse de La Urbina a La Yaguara, pues, estaban seguro de que no había motivos para retener el vehículo, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dicho traslado según informó el vigilante que los acompañó, era a “…efectos de que se le hiciera a los vehículos una inspección de daños, pues la camioneta que (su) representado conducía, carecía de seguro de Responsabilidad Civil vigente, y sin ser atendidos en nuestra oposición la cual hicimos de manera reiterada, (tuvieron) que esperar (…) 4 horas y a las 12:00 del mediodía (…) (los) atendió un ciudadano que se identificó como el Inspector Yepez”.

Agregó que, el mencionado Inspector “…comenzó a hablar de los daños que le aviamos (sic) causado al vehículo VIVEX, el cual era un bien de la Nación y que por lo tanto debíamos pagar los daños…”, además que el vehículo no se entregaría hasta tanto se cancelaran los daños ocasionados, lo cual motivó que se le informara al referido Inspector, que eso lo dirimiría un tribunal de tránsito y que el juez es el que calificaría quien había sido el culpable del accidente.

Alegó que, “…por negligencia, imprudencia e impericia los funcionarios que hacían el procedimiento preventivo para evitar accidentes, (…) hicieron que (su) cliente colisionara con una unidad de ese Organismo”, sin embargo el Inspector Víctor Pastor Yépez, “…de una manera arbitraria decidió sin el debido proceso que (su) cliente era el culpable del mencionado accidente y que hasta que no cancelara los daños ocasionados a su unidad él no permitiría que el vehículo fuera entregado”.

Denunció que con tal actitud, se violan los artículos 3 y 116 de la Constitución los cuales consagran los fines del estado y el principio de la no confiscación, respectivamente, asimismo denunció como violados los artículos 21 numeral 2, 49, 87, 89 y 115, los cuales consagran el derecho a la igualdad ante la ley por abusos o maltratos, a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la protección del trabajo y a la propiedad, respectivamente.

Expuso que, “…la función pública no puede estar envuelta en anarquismo, empirismo e incertidumbre, ni al arbitrio de los ciudadanos o funcionarios, pues, existen normas y leyes que la tutelan y al desestimarlas se coloca al margen de la Constitución y las leyes cuando hace caso omiso y persiste en una actitud dolosa en contra de ellas”, violando los artículos 139, 140 y 259 de la Carta Fundamental, los cuales consagran la responsabilidad individual del funcionario público, la responsabilidad patrimonial del Estado y la jurisdicción contencioso administrativa, respectivamente.

No obstante -continuó- como vía supletoria hay que aplicar el derecho común, “…según remisión expresa de la disposición constitucional y legal, el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil…”.

Solicitó que se le restituyera el derecho a la propiedad y al trabajo, entregándosele a su representada de manera inmediata la camioneta de carga, de color azul según permiso especial, identificada con las placas 076-XCE, marca Ford, tipo: Pikc-up, año 1988.

Finalmente solicitó “…se declare de manera inmediata el acatamiento total a los artículos señalados y anules (sic) todas y cada una de las actuaciones tomadas por el Inspector Yépez en contra de (su) representada y como providencia cautelar contra el VIVES (sic) tal y como lo establece el artículo 588° (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, se ordene la restitución y entrega inmediata del vehículo de su propiedad en acatamiento total de la providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 06 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia constitucional el abogado Juan José Molina Bermúdez, consignó escrito de informe y reiteró que con la actitud asumida por el Inspector Víctor Pastor Yépez cercena el derecho al trabajo y a la propiedad de su representada, en virtud que el vehículo retenido es propiedad de su representada y es “…el único medio de transporte de carga para repartos especiales con el que cuenta…”.

Solicitó en la referida audiencia, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…se imponga en ese mismo acto, al Fiscal del Ministerio Público (…) de la solicito (sic) emanada por este Juzgado Superior, que contenga la petición del castigo al que deberán ser sometidos los indicados funcionarios, es decir, la orden de aplicación de medida preventiva de libertad establecida en el artículo 31 eiusdem, para que éste imponga a tenor de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a un Juez de control y decrete, visto el incumplimiento de amparo, la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos Víctor Pastor Yépez (…) Inspector y Jefe de Personal de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas VIVEX, y de igual forma a su superior jerárquico ciudadano LANDIS JESÚS GARCÍA DUQUE Comisario y Comandante de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas”.
Igualmente solicitó, se oficiara a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, organismo superior jerárquico de la aludida Brigada, en la persona de su Director Nacional, Coronel (EJ) César Augusto Torres Chávez, “…para que se le imponga de autos, y que con base al artículo 23 numeral 4 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, destituya por las causales expuestas a los prenombrados funcionarios de esa Brigada Especial (…) No antes de sancionarlos de manera pecuniaria tal y como lo establece el Decreto con fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos”.

Finalmente solicitó que se le ordenara al agraviante “…exhibir los siguientes instrumentos, primero: el original o copia certificada del acta de revisión No. 0110757 de fecha 06/08/2002, segundo: boleta de citación N° 90507, tercero: copia certificadas del expediente No. 5793, documentos declarados por ellos en el informe, a los efectos y fines de demostrar las claras violaciones legales en las que han incurrido”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 11 de febrero de 2003, el abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

Que la actuación asumida por el Inspector Víctor Pastor Yépez, “…luce como violatoria al principio constitucional de colaboración entre los poderes, y más aun cundo el ente presuntamente agraviante pasa el vehículo a las órdenes del Ministerio Público poco después de enterarse del decreto de la medida cautelar que ordenaba la entrega del mismo a sus legítimos propietarios, intentando con ello darle apariencia de legalidad a la violación constitucional cometida por el Inspector Yépez, pues tal modo de proceder pareciera que obedece a la intención de imposibilitar el cumplimiento del mandato judicial, prolongando de esta manera la violación denunciada, como efectivamente ocurrió”.

Indicó que, “…si bien es cierto que la acción de amparo constitucional no fue concebida con efectos anulatorios de actuaciones administrativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en el hecho de que, cuando tales actuaciones administrativas, de manera directa, flagrante y grosera violentan un derecho constitucional de manera tan evidente que para constatarla sólo sea suficiente tenerlas a la vista, la Acción de Amparo si comportaría efectos anulatorios, razón por la cual, en el presente caso, cabría la posibilidad de anular las actuaciones administrativas mediante las cuales el V. I. V. E. X., pone a las órdenes del Ministerio Público el vehículo propiedad de los justiciables y se ordene la entrega del mismo a sus propietarios, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Igualmente señaló que, “…los Justiciables, en virtud de la conducta asumida por los funcionarios del V. I. V. E. X., denunciaron ésta como desacato de la orden judicial de entrega del vehículo con motivo del ejercicio de la acción de amparo constitucional,”, motivo por el cual solicitó al Juzgado declinante “…remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas con los hechos denunciados a la Dirección de delitos comunes del Ministerio Público a los efectos de que sea abierta la correspondiente averiguación a objeto de establecer la responsabilidades y se impongan las sanciones a que haya lugar”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la decisión de fondo, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
En sentencia dictada el 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, según lo establecido en el artículo 335 de la Constitución vigente, estableció los criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional. Dicha doctrina reitera una vez más el criterio jurisprudencial conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y el orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, y ciertamente como lo indicara el A-quo, éste último criterio permite determinar el tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En cuanto al criterio de afinidad, se observa que se denuncian los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al trabajo y a la propiedad, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En cuanto al criterio orgánico, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano Víctor Pastor Yépez, en su carácter de Inspector de la Brigada Especial de Vías Expresas del Ministerio de Infraestructura órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Decidida como fue la competencia de esta Corte para conocer del amparo constitucional ejercido en el presente caso, y en virtud de que el procedimiento de amparo se encuentra sustanciado en todas sus fases, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la decisión de mérito, y al respecto observa lo siguiente:

Denunció el accionante que la retención del vehículo identificado con la placa 076-XCE, Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo dic-up, Año: 1988, Color: Azul según permiso especial, violó su derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 del Texto Constitucional, pues, según él no existe ningún motivo legal para dicha retención.

En virtud de lo anterior es necesario traer a colación el texto de la norma constitucional señalada, el cual es del siguiente tenor:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

De lo anterior se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en el texto legal, o en su defecto en una norma reglamentaria que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.
En tal sentido la jurisprudencia reiterada de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena (caso: Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha sostenido que:

“‘Contempla el artículo 99 de la Constitución la garantía del derecho de propiedad. Ello implica, sin más, que dicho derecho en nuestro país, está reconocido y por ello protegido por las distintas garantías previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas la de la reserva legal. Se trata de un derecho constitucional que tiene como límites, por una parte, obviamente, el ‘derecho de los demás’ y, por otra parte, la que imponga el legislador en virtud del interés público o social. Ahora bien, la limitación que a tal derecho se imponga no puede suponer una afectación tal que implique una absorción de sus facultades al punto de eliminarlo. Siendo ello así, no se estaría garantizando en modo alguno dicho derecho, sino que se estaría atentando directamente contra su existencia. Es decir, el derecho de propiedad puede ser limitado en la mayoría de sus atributos, pero ello no puede pasar del límite en virtud del cual se le considere inexistente. Existe un núcleo central de dicho derecho que no es susceptible de ser afectado por el legislador…’”.

Ahora bien, de lo anterior se deduce que el derecho constitucional de propiedad consagrado en la Constitución vigente en el artículo 115, puede ser restringido por el Estado sólo mediante ley, y con unos fines específicos que versen sobre el interés general o de utilidad pública, y demás establecidos en leyes. Así, la Constitución estableció en el artículo 116 una garantía constitucional, relativa al principio de la no confiscación.

Con base a las normas antes señaladas, se observa que si bien existen restricciones legales al derecho de propiedad, no deben constituir un menoscabo absoluto e irracional del aludido derecho de propiedad, esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.
En ese sentido, esta Corte observa en el caso concreto, que según la parte accionante, el agraviante, Inspector Víctor Pastor Yépez, retuvo el vehículo identificado con la placa 076-XCE, Clase: Camioneta, Marca Ford de color azul según permiso especial, del año 1988, propiedad de la empresa accionante, por haber ocasionado daños al vehículo del organismo administrativo, el cual al momento del accidente de tránsito era conducido por el ciudadano Arturo José Luciani Molina, accionista de dicha empresa.

Que el mencionado Inspector -según el presunto agraviado- se atribuyó funciones netamente jurisdiccionales, que por su naturaleza le corresponden al juez, quien determinará la responsabilidad de los daños ocasionados y, hasta tanto se determine la responsabilidad, el vehículo debió ser entregado, previo el cumplimiento legal correspondiente.

Por su parte, el presunto agraviante, no se presentó a la audiencia oral, lo cual según lo establecido en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se tendrá como aceptación de los hechos incriminados, sin embargo, en aras a un Estado Social de Derecho, y respetando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 eiusdem, pasa a revisar los alegatos expuestos en el informe enviado al Juzgado Superior declinante por el ciudadano Landys Jesús García Duque, Comisario de la Brigada Especial de Vigilancia Expresas, Superior del accionado, en el que explicó las razones de la retención del vehículo cuya entrega se ordenó por medio de una medida cautelar provisionalísima dictada por dicho órgano jurisdiccional.

El mismo señalaba de manera expresa que el aludido Inspector iba a realizar la entrega formal del vehículo ya identificado de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo en vista de las supuestas “alteraciones” realizadas por el apoderado judicial del ciudadano Arturo José Luciani Molina al expediente administrativo llevado a cabo en esa instancia administrativa, “…se dirigió comunicación al Dr. Marcos Alvarado, Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 09 de diciembre de 2002, en donde se solicitaba la designación de un Fiscal del Ministerio Público para que iniciara la investigación al presente caso”.

De lo anterior, considera esta Corte precisar lo siguiente:

1) Que el objeto del presente amparo versa sobre la entrega inmediata de un vehículo, retenido supuestamente por el ciudadano Víctor Pastor Yépez, Inspector de Tránsito de la Brigada Especial de Vías Expresas.

2) El vehículo identificado con la placa 076-XCE, objeto del presente amparo, es propiedad de la sociedad mercantil Total Sign C.A., el cual era conducido al momento del referido accidente por el ciudadano Arturo José Luciani Molina, accionista de la empresa accionante.

3) Que, la entrega material del mismo iba a ser realizada por el Inspector Víctor Pastor Yépez -según el informe del Organismo Administrativo- en virtud “…del cumplimiento del artículo 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre”, y el cual consagra como requisito el pago de la multa impuesta, la cual fue cancelada el 28 de noviembre de 2002, según consta al folio 25 del expediente judicial.

4) Que, la entrega no se llevó a cabo, en virtud de una investigación fiscal originada por las alteraciones realizadas por el apoderado judicial del ciudadano Arturo José Luciani Molina, al expediente administrativo sustanciado en ese ente.

Ello así, se entiende tanto de los alegatos expuestos por la parte accionante, así como del informe enviado por el ciudadano Landys Jesús García Duque, actuando en su carácter de Comisario de la Brigada Especial de Vías Expresas, que el vehículo sí fue retenido por el aludido Inspector, según él, por haberse pasado el caso a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, cabe preguntarse si el vehículo propiedad de una persona puede estar retenido por una autoridad de tránsito al estar incurso en una investigación fiscal por alteraciones “no comprobadas” de las actas que conforman el expediente sustanciado en un procedimiento llevado a cabo en ese organismo administrativo, el cual se inició por el accidente de tránsito que originó el vehículo retenido al colisionar con otro y causar daños materiales, sin haberse determinado aún de quién es la responsabilidad.

En el caso que ocupa a esta Corte, debe tenerse en cuenta que, en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le fija a la Administración de Tránsito, se encuentra obligada ésta a incidir algunas veces sobre ciertos atributos que conforman la propiedad; en virtud del interés general que tal actividad conlleva, así como del celo que dichos órganos deben desplegar en el ejercicio de tales potestades, pues, sería necesario para dicha Administración imponer su autoridad para evitar daños a otras personas, entre ellos retener aquellos vehículos que no cumplan con los requisitos necesarios para su circulación en las vías terrestres, sin que ello implique una violación del derecho de propiedad.

Entonces, considera esta Corte que, en el presente caso es necesario determinar sí le estaba atribuido al Inspector Víctor Pastor Yépez la retención del vehículo incurso en la aludida colisión por haber remitido el caso al Ministerio Público para que se realizara una investigación.

Ello así, estima esta Corte que la actuación de la autoridad administrativa de retener el vehículo además de estar dada por una norma legal debió atender primordialmente a las implicaciones del accidente, y no a una supuesta investigación realizada por el Ministerio Público, pues, estamos en un caso de accidente automovilístico y por ende la retención de un vehículo debe versar sobre las implicaciones del mismo, y no fundamentarse en un procedimiento de investigación que aún no ha determinado si son ciertas o falsas las alteraciones al expediente administrativo.

Por tanto, visto que de la norma directamente aplicable en este caso (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), no establece al Órgano Administrativo la atribución de retener un vehículo por una investigación cuyo objeto versa sobre las actuaciones alteradas -según el órgano administrativo- y no comprobadas realizadas en el expediente administrativo, considera esta Corte que tal restricción que el ordenamiento jurídico no estableció trasciende el límite que la propia Constitución impone al derecho de propiedad. En consecuencia, la infracción del artículo 115 de la Constitución vigente, resulta fundada, y por tanto la acción de amparo interpuesta es Procedente, en consecuencia se ordena al Organismo que tenga a su cargo el vehículo objeto del presente amparo, la entrega inmediata del mismo.

Por otra parte, es necesario traer a colación lo señalado por la parte accionante y reiterado por la representación del Ministerio Público en cuanto a las actuaciones efectuadas por la parte agraviante “… al enterarse de la medida decretada por el Tribunal (procediendo) a poner el vehículo propiedad de los accionantes a las órdenes del Ministerio Público y en razón de ello cuando se fue a ejecutar la medida decretada, los mismos se excusaron alegando que no podían dar cumplimiento al mandato judicial ya que el vehículo no se encontraba bajo su custodia sino a las órdenes de la Fiscalía General de la República (…)”, por lo que, señaló que “…en el presente caso, cabría la posibilidad de anular las actuaciones administrativas las cuales el V.I.V.E.X. pone a las órdenes del Ministerio Público el vehículo propiedad de los justiciables”.

Ahora bien, observa esta Corte, que si bien no puede pronunciarse sobre lo expuesto anteriormente, en virtud de que el objeto del amparo es la entrega material del vehículo, además que la naturaleza de dicho medio extraordinario priva al Juez de anular las actuaciones llevadas a cabo en un procedimiento, así como sancionar a la parte agraviante por las actuaciones que conculcaron el derecho denunciado, en atención al razonamiento expuesto anteriormente y en virtud de las denuncias formuladas, exhorta al Ministerio Pública a ejercer las acciones legales correspondientes, a los fines de establecer las responsabilidades que se pudieran derivar de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el presente expediente, solicitadas por la representación fiscal al Ministerio Público.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOTAL SIGN C.A., al inicio plenamente identificados, contra el ciudadano VÍCTOR PASTOR YEPEZ, INSPECTOR DE TRÁNSITO DE LA BRIGADA ESPECIAL DE VIGILANCIA DE VÍAS EXPRESAS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
.

2) PROCEDENTE la acción interpuesta. En consecuencia se ordena al Organismo que tenga a su cargo el vehículo objeto del presente amparo, la entrega inmediata del mismo.

3) Se insta al Ministerio Público a ejercer las acciones legales correspondientes, a los fines de establecer las responsabilidades que se pudieran derivar de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el presente expediente, solicitadas por la representación fiscal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA





LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





Exp. Nº 03-000713
JCAB/- C -