Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0119

En fecha 15 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1855 de fecha 18 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL UTRIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.384.416, asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.449, contra los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones Nros. 183/2.001, de fecha 15 de febrero de 2001, y 301/2.001, de fecha 16 de marzo de 2001, suscritos por el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, mediante los cuales se le colocó en situación de disponibilidad y posteriormente se le retiró del cargo que desempeñaba como Fiscal adscrito a la Unidad de Mercado Bicentenario de dicha Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta, por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.096, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

El 16 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 11 de febrero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 12 de febrero de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29, 30 de enero, 4, 5, 6 y 11 de febrero de 2003 (…)”.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

En fecha 27 de junio de 2001, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:

Que el 15 de febrero de 2001, el Alcalde mediante Resolución N° 183/2.001, lo colocó en situación de disponibilidad y ese mismo día recibió notificación emanada de la ciudadana Carmen Silva, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía, antes mencionada, donde se le señaló que se harían, las diligencias para reubicarlo en un cargo similar al que ocupaba.

Que en fecha 16 de marzo de 2001, la Directora de Personal de la Alcaldía le notificó que el Alcalde, según Resolución de esa misma fecha, resolvió retirarlo de la Administración Pública Municipal, sin una explicación motivada, como lo señala el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 198, del Código Procedimiento Civil, por cuanto se efectúo la notificación en ambos casos en la misma fecha de haber sido dictada la correspondiente Resolución. Además no se respetaron los derechos adquiridos como funcionario público municipal consagrados en la Ordenanza sobre Administración de Personal y Ordenanza de Procedimientos Administrativos, así como los de funcionario de carrera contemplados en los artículos 19, 21 y 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas), todo ello de acuerdo a lo señalado en la cláusula segunda del Decreto N° 19/2.000, ratificado en Decreto N° 01/2001 de fecha 10 de enero del 2001, lo cual hace nulo todo efecto del mencionado acto administrativo.

Finalmente, el recurrente solicitó que una vez declarado con lugar, el presente “Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares”, sea reincorporado como Funcionario de la Alcaldía del Municipio Barinas con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. (Negrillas de la parte actora)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que esta querella se contrae a la solicitud que hace el querellante de que sea declarada la nulidad de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante los cuales se le coloca en situación de disponibilidad y posteriormente se le retira del cargo que desempeñaba como Fiscal adscrito a la Unidad de Mercado Bicentenario de dicha Alcaldía.

Que a la luz de los alegatos sostenidos por el querellante, y los elementos probatorios contenidos en el Expediente Administrativo y en la causa, el a quo encuentra que efectivamente el querellante, fue notificado de entrar en periodo de disponibilidad y a los 30 días fue objeto de retiro de la Administración Pública Municipal.

Que tales circunstancias hacen presumir que éste procedimiento se aplica porque el funcionario es de “carrera” y se encuentra ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, pero que en todo caso se debe partir del mandato constitucional que considera como regla que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, y como excepción, son de libre nombramiento y remoción, y que el ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con el desempeño -artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Que las normas constitucionales así como las legales, establecen que el retiro de la administración debe ser regulado por la ley, así como la característica especial de los cargos de libre nombramiento y remoción, en relación con los cargos de carrera.

Que no se debe violentar el “status quo” de un funcionario público, éste debe conocer las razones por las cuales se le retira de la Administración, pues de lo contrario se encontraría a merced de la discrecionalidad del superior jerárquico, por lo que el a quo considera que al accionante se le violó el derecho a la defensa, al no permitírsele conocer las razones por las cuales se le aplicó una medida de remoción.

Que el acto administrativo es contrario al artículo 9 y al ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ordena la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, lo que acarrea la anulabilidad de los actos impugnados de conformidad con el artículo 20 eiusdem.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL UTRIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.384.416, asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.449, contra los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones Nros. 183/2.001, de fecha 15 de febrero de 2001, y 301/2.001, de fecha 16 de marzo de 2001, suscritos por el ciudadano JULIO CESAR REYES, en su carácter de ALCALDE del referido Municipio, mediante los cuales se le colocó en situación de disponibilidad y posteriormente se retiró al prenombrado ciudadano, del cargo que desempeñaba como Fiscal adscrito a la Unidad de Mercado Bicentenario de dicha Alcaldía. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/mgm
Exp. N° 03-0119