MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.

El 22 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 054-03 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles HERRERÍA LA HONDONADA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1980, bajo el N° 21, Tomo 231-A Sgdo., con modificación posterior del 12 de noviembre de 1996, registrada bajo el N° 11, Tomo 605-A Sgdo; FERRETERÍA SANTA NINFA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de enero de 1978 bajo el N° 1, Tomo 13-A, con modificaciones posteriores del 24 de mayo de 1978 y 7 de marzo de 1984, registrados bajo los Nos. 68 y 4, Tomos 42-A Sgdo. y 28-A Sgdo., respectivamente; e INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de enero 1978 bajo el N° 2, tomo 6-A y con posterior modificación el 14 de junio de 2000, quedando registrado bajo el N° 69, Tomo 136-A Sgdo., contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Sociedades Mercantiles accionantes contra la Resolución N° 037/2000 de fecha 6 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada Loida García Iturbe, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles quejosas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida apelación.

El 6 de febrero de ese mismo año, la abogada Loida García Iturbe, antes identificada, consignó ante esta Corte escrito de alegatos.

Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Evelyn Marrero Ortiz y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 6 de enero de 2003, la apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles accionantes expresó, que sus representadas interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 037/2000, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se fijó el canon máximo de alquiler del inmueble que ocupan, ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Aduce, que dicho Tribunal dictó sentencia definitiva sobre el recurso en fecha 26 de julio de 2002, declarándolo sin lugar.

Expresa, que interpusieron recurso de apelación sobre la sentencia del citado Juzgado Primero, el 16 de septiembre de 2002, el cual fue negado “presuntamente por extemporáneo”.

Indica, que durante el transcurso del procedimiento ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sucedieron irregularidades que produjeron una situación de “desequilibrio”, como producto del incumplimiento de las normas legales que ordenan el procedimiento que se desarrollaba en dicha instancia jurisdiccional.

Expuso, que la situación de menoscabo en la cual se encuentran sus representadas, no le es imputable, por cuanto “no fue que [sus] representadas hubieren ejercido consciente y negligentemente el recurso de apelación respectivo, sino que (…) no existe certeza jurídica acerca de cual (sic) era el estado procesal de la causa, pues no se sabía a ciencia cierta en que etapa del proceso ésta se encontraba cuando ocurrió el fallo…” (Subrayado en el original).

Expresa, que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, dicho Juzgado procedió a revocar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo sin motivar dicha actuación, incurriendo –a su juicio- en un “evidente abuso de derecho”. Asimismo, aduce, que no discute el hecho de que al ser declarado sin lugar el recurso interpuesto por sus representantes, el A quo “puede levantar la vigencia de la medida cautelar” sin embargo “mal podría modificar sustancialmente los términos en base a los cuales la misma fue concedida…” por cuanto, a su decir, dicha actuación constituiría un “atentado” a la certeza, equilibrio y seguridad en la que se debe mantener a las partes en el procedimiento, en garantía a su derecho constitucional a la defensa.

Indica, que el juicio quedó suspendido posteriormente a la sustanciación del procedimiento y ocurrido el acto de informes de la causa, como consecuencia de la falta de impulso procesal del Juez, tardando tres meses y dos días para que el A quo procediera a dictar sentencia definitiva. Asimismo, argumenta, que la actuación desarrollada por el Juzgador de mantener la causa paralizada por una razón imputable a sí mismo, dictar sentencia definitiva sin notificar a las partes, y posteriormente negar la apelación presentada por extemporánea, es atentatorio contra la seguridad jurídica de sus representadas en el proceso.

De acuerdo a lo anterior, denuncia como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2002.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de contenido suspensivo, contra la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, fundamentándose en el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber:
i) Que exista un procedimiento pendiente, que en el caso de autos es el amparo constitucional.
ii) Referente al fumus boni iuris, lo consideró evidenciado por “el riesgo de someter a [sus] mandantes a los avatares de un juicio de desalojo o resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, ó lo que es más grave aún al cobro intempestivo de las sumas que dice TERRENOS EL LLANO PRIMERO, C.A. se le adeuda con base a la decisión que aquí se cuestiona…”
iii) Respecto al requisito del periculum in mora, se limitó simplemente a señalar que “que existe el evidente temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato derivados de la ejecución del mismo (sic)”.

II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes motivos:

“En el petitorio la actora señala la presunta violación del derecho al Debido Proceso, por cuanto a su decir el Juez Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quebrantó la situación de equilibrio al no satisfacer a cabalidad los pasos o trámites (omissis).
(…)
Indicando igualmente que dentro del debido proceso en la estabilidad de las acciones procesales, al haber sentado un criterio en la oportunidad de otorgar la medida cautelar, el mismo no podía ser modificado en la sentencia de fondo, en referencia a la oportunidad de cancelar el canon aprobado por la Resolución impugnada.
Ahora bien, este Tribunal debe indicar que de entre los argumentos esgrimidos por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, la parte ahora accionante, alegó lo planteado ante esta instancia constitucional en términos similares, pues conforme el resumen del planteamiento, reflejado en la decisión del referido juzgado, éste señala que la parte recurrente expuso:
(…)
Existe identidad en los planteamientos formulados ante esta Instancia Constitucional, y los esgrimidos en la oportunidad de interponer el recurso de hecho ante la negativa de la apelación formulada por ante el Tribunal de Municipio; identidad ésta que se evidencia igualmente en los términos en que ha quedado redactado el escrito de solicitud de amparo, cuando objeta y contradice la accionante los términos de la decisión del Juzgado Superior que conoció del Recurso de Hecho.
(…)
Esta identidad en las pretensiones lleva a la conclusión que aún cuando el accionante señale los presuntos vicios como presuntas violaciones de derecho constitucional (sic), persigue en el fondo, que este Tribunal se pronuncie sobre los mismos supuestos que fueron sometidos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la oportunidad de interponer el Recurso de Hecho a que se hace referencia anteriormente. Tan es así, que en el propio escrito de solicitud de amparo, la accionante, a los fines de sostener sus argumentos, contradice lo señalado por el referido Juzgado.
En tal sentido, debe este Tribunal acoger lo sostenido ampliamente por la doctrina jurisprudencial, en cuanto a que debe salvaguardarse la cosa juzgada y la seguridad jurídica, indicando igualmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 39 del 25 de enero de 2001 (omissis).
(…)
Tal como lo señaló la Sala Constitucional, deben repelerse los intentos para que el amparo se convierta en sustituta de los mecanismos procesales tanto ordinarios como extraordinarios otorgados por el sistema judicial; en tal sentido observa este Tribunal, que por tratarse en el caso de autos, de conocer argumentos y presuntos vicios del procedimiento que fueron conocidos por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, a través de un ‘Recurso de Hecho’, como alzada de los procedimientos que en materia inquilinaria sustancia (sic) y deciden los Tribunales de Municipio, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su relación con la Ley Orgánica de Arrendamientos Inmobiliarios, mal puede usarse la vía del amparo constitucional para nuevamente conocer de los mismos, y lesionar de esta manera la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica; en especial, cuando el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo, se pronunció sobre los argumentos que como pretendida violación del proceso, pudieren dar lugar al amparo incoado, debiendo en consecuencia este Tribunal, declarar inadmisible la acción propuesta de conformidad con las previsiones del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cuales (sic) constituyen la apelación y el recurso de hecho, y así se decide”.


III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA POR LA PARTE ACCIONANTE

Mediante escrito consignado ante esta Corte, en fecha 6 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte accionante expresó, que apela la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de enero de 2003, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por sus mandantes, sustentándose en los siguientes argumentos:

Que, la fundamentación de la sentencia apelada consta de tres premisas:
i) La argumentación presentada por las Sociedades Mercantiles quejosas, en su escrito de amparo constitucional presentado ante el mencionado Juzgado Superior, esgrime planteamientos similares a los planteados ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de interponer el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra la sentencia objeto de amparo constitucional.
ii) Que la pretensión de amparo constitucional pretende inquirir sobre una causa ya resuelta previamente, con fuerza de cosa juzgada.
iii) Que la acción propuesta es inadmisible, por haber optado la accionante por el uso de los medios procesales ordinarios, como lo son – a su decir- la apelación y el recurso de hecho.

Aduce, que en su escrito libelar, denunciaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y la estabilidad en el proceso, en el marco del procedimiento que culminó con la sentencia del 26 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como producto “no sólo de dictarse una decisión en una causa paralizada, sino además contener aspectos de aplicación retroactiva el fallo cuestionado en amparo”.

Arguye, que si bien es cierto que han realizado denuncias desde la tramitación del recurso en primera instancia, señalan que dichas denuncias “jamás fueron analizadas, ni menos aún corregidas por las instancias pertinentes”, lo cual –a su criterio- evidencia que no existe inmutabilidad de la sentencia, como efecto de cosa juzgada alguna.

Argumenta, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como fin impedir que una situación jurídica que ostente un particular sea lesionada de forma irreparable, impidiendo ya sea la ocurrencia de la lesión, ya sea su continuación. Así, declara, que pretende que le sea restituido a sus mandantes el ejercicio de su derecho a la defensa, y que se les mantenga la “situación de seguridad y estabilidad que poseían antes de producirse la decisión objeto de amparo”, violación ésta que – a su juicio- deriva de dos hechos: i) Su producción en causa paralizada, y ii) “La modificación sustancial de los términos en base a los cuales fue concedida la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, pretendiendo ordenar el pago retroactivo de los alquileres fijados en el acto administrativo suspendido…”.

Respecto a este último punto, abunda, señalando que, como efecto de la sentencia objeto de amparo, se les colocó a sus mandantes en situación de insolvencia ante su arrendador, por cuanto expone, que desde el inicio del conflicto hasta la presente fecha han consignado “cabal y oportunamente” el monto correspondiente al canon de arrendamiento lo cual, a su vez, los expone a una solicitud de desalojo por insolvencia.

Por todas las razones expuestas, solicita que se revoque la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 15 de enero de 2003; se declare la admisible la pretensión de amparo constitucional, y sea declarada procedente la misma.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación presentada por la abogada Loida García Iturbe, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles “Herrería La Hondonada, C.A.”; “Ferretería Santa Ninfa, C.A.”; “Inversiones Los Hermanos, C.A.”, ya identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2003, esta Corte observa:

El caso de autos está referido a una pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por las Sociedades Mercantiles quejosas, contra la Resolución N° 037/2000, de fecha 6 de diciembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conoció la causa y, en fecha 15 de enero de 2003, dictó sentencia definitiva en la que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la mencionada sentencia, aduciendo que, a su juicio, se pretendía sustituir con la institución del amparo constitucional, los mecanismos ordinarios de impugnación de sentencias. Asimismo, consideró, que en el caso concreto, se hicieron uso de los recursos ordinarios de impugnación de sentencias, como lo son, el recurso de apelación que intentó y, posteriormente, el recurso de hecho contra la negativa a oír la apelación.

De esta manera, la apoderada judicial de las quejosas, apeló la sentencia proferida por el A quo, argumentando, que las denuncias realizadas, inclusive las presentadas en la primera instancia de la causa, nunca fueron revisadas. Asimismo, denuncia que la sentencia objeto de amparo colocó a su representadas en situación de insolvencia, al ordenar el pago de los cánones suspendidos por efecto de la medida cautelar acordada, por cuanto denuncia, que desde el inicio del conflicto hasta la presente fecha han consignado “cabal y oportunamente” el monto correspondiente al canon de arrendamiento. Adicionalmente, denuncia, que la actividad procesal del Juzgado presuntamente agraviante conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus mandantes, y que la sentencia objeto de apelación no subsanó, razón por la cual considera que debe ser revocada. Ante tales alegatos se observa:

El caso de autos se contrae a la inconformidad presentada por la parte apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión constitucional presentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Ahora bien, como punto previo, se observa que la parte apelante no ha cuestionado los argumentos expuestos en la sentencia que declaró inadmisible su pretensión, ni ha destacado la existencia de vicio procesal alguno, sino que se ha limitado a reproducir, en el escrito de alegatos presentado ante esta instancia, las denuncias que realizó ante el Juzgado A quo que sustentan su pretensión de amparo constitucional.

De esta manera, a juicio de esta Corte, dicho escrito realmente no sustenta la apelación presentada, sino que simplemente refuerza la pretensión de amparo constitucional originalmente presentada, y permite apreciar el desacuerdo esgrimido con la decisión objeto de impugnación, no aportando elementos novedosos que permitan a esta Corte evidenciar vicio alguno en el fallo apelado.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a conocer el fallo apelado, y en ese sentido, observa:

El Juzgado A quo apreció, que contra la sentencia del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2002, fue ejercido un recurso de apelación y, en vista de la negativa de dicho Tribunal de oírlo, se interpuso un recurso de hecho, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, el A quo apreció, que el mencionado Juzgado Superior Cuarto declaró “improcedente” el recurso de hecho interpuesto, al considerar que las partes se encontraban a Derecho, que la actuación desarrollada por el Juzgado de Municipio era completamente legítima, y que la apelación presentada fue extemporánea por tardía.

De esta manera, consideró el Juzgador de primera instancia que fueron agotados los recursos ordinarios que prevé el Ordenamiento Jurídico para el caso concreto, vale decir, la apelación y el recurso de hecho, al igual que apreció el hecho de que se intentaba modificar el fallo proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante una pretensión constitucional, sustentándose en la misma argumentación que se empleó para apelar de la sentencia objeto de amparo, lo que evidenciaba un intento de subvertir la institución del amparo constitucional en una suerte de tercera instancia para el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Resolución N° 037/2000, dictada en fecha 6 de diciembre de 2000 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual debe – a su juicio- ser rechazado por el Juez que actúa en sede constitucional.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia, que el criterio de la jurisprudencia patria ha coincidido, pacífica y reiteradamente, en concluir, que es imperativa la concurrencia de ciertas condiciones para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra actos judiciales, como lo son: a) que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en desviación de poder o usurpación de funciones; b) la violación de un derecho constitucional para el solicitante, como consecuencia de dichas actuaciones; y c) la inexistencia de otro medio procesal idóneo para salvaguardar el derecho lesionado; razonamiento éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2001 (caso: Carlos Bolívar Castillo, Jesús Adeliz Angulo Contreras y Gabriel Bernal Rivas). Todo esto, en aras de salvaguardar la naturaleza extraordinaria del mecanismo del amparo constitucional contra sentencias, y así evitar el abuso que de él pudieren hacer los litigantes, para convertirlo en una tercera instancia revisora.

Ahora bien, dicha especie de amparo constitucional, comparte ciertas particularidades características de la Institución, entre las cuales se encuentran los requisitos de admisibilidad, contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dichas condiciones de admisibilidad, perfilan al amparo constitucional como un remedio procesal de carácter extraordinario, dirigido a defender al particular contra lesiones o amenazas directas y no consentidas a derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables, siempre y cuando no existieren medios jurisdiccionales ordinarios o si, existiendo, no fueren idóneos para salvaguardar o restablecer eficientemente la situación jurídica infringida.

Así las cosas, del propio escrito de la apoderada judicial de las quejosas (folios 1 a 13) y del escrito de alegatos presentado ante esta instancia (143 a 164), se desprende, que la parte accionante hizo uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que consideran lesiva a sus derechos e intereses, así como que ejercieron un recurso de hecho contra la negativa de dicho Juzgado a oír la apelación presentada. Igualmente, consta a los folios 99 a 104, copia simple aportada por la parte accionante, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarando “improcedente” el recurso de hecho presentado por las Sociedades Mercantiles quejosas.

Conforme con lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que es evidente el uso de los mecanismos ordinarios de impugnación, y el agotamiento de la doble instancia en la causa que posteriormente ha sido recurrida mediante la pretensión de amparo constitucional de autos.

Asimismo, se evidencia de los escritos presentados por la parte accionante, tal como se señaló supra, que los argumentos que sustentan tanto la pretensión de amparo constitucional, como la apelación presentada a la sentencia del A quo, son idénticos entre sí, y que simplemente se intenta mediante la solicitud constitucional, que se conozca de la causa original, vale decir, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 037/2000, dictada en fecha 6 de diciembre de 2000 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

De acuerdo a todo lo previamente expresado, en aras de defender el carácter de extraordinariedad que posee el amparo constitucional, y a los fines de evitar la subversión de la institución en una instancia revisora de la legalidad de los actos jurisdiccionales dictados dentro del ámbito de competencia que les corresponde, esta Corte coincide con el criterio expuesto por el Juzgado A quo, y considera, que es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el encabezado del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su numeral 5, que dispone la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación presentada por la abogada Loida García Iturbe, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedades Mercantiles “Herrería La Hondonada, C.A.”; “Ferretería Santa Ninfa, C.A.”; “Inversiones Los Hermanos, C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2003, la cual se confirma. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada Loida García Iturbe, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles HERRERÍA LA HONDONADA, C.A.; FERRETERÍA SANTA NINFA, C.A. e INVERSIONES LOS HERMANOS, C.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada LOIDA GARCÍA ITURBE, actuando con el carácter de apoderada judicial de las quejosas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2) Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. 03-0195
EMO/ 16