Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0207


En fecha 23 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03/0086, de fecha 13 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Jorge Enrique Rincón Montiel, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.694, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA J. LINARES O., titular cédula de identidad N° 9.708.058, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T), actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T), en virtud de la no cancelación de los beneficios acordados por el plan de retiro voluntario, establecidos en la cláusula sexta, al cual se acogió la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Jorge Enrique Rincón Montiel, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 4 de julio de 1997, el cual declaró inadmisible la querella ejercida.

En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de enero, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18 y 19 de febrero de dos mil tres (…)”

En fecha 21 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 27 de mayo de 1997, la parte actora interpuso querella funcionarial en base a los siguientes alegatos:

Que la ciudadana Esperanza J. Linares O., fue funcionaria de carrera, según consta en certificado de carrera expedido por la Oficina Central de Personal, que reposa en la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda, desempeñando el cargo de Liquidador I.

Que la querellante interpuso renuncia ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), para acogerse al plan de retiro voluntario, según costa del Acta de Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994.

Que los funcionarios que se acogieran a este plan tenían derecho a un bono equivalente al 200% de interés de sus Prestaciones Sociales simples, el pago del bono, las prestaciones y el Fideicomiso correspondiente, lo cual se les entregaría en un solo acto.

Que la Administración incumplió con lo convenido en el acta, ya que aceptó la renuncia de mi representada y el pago no fue realizado tal como decía el convenio, sino que dicho pago se realizó de la siguiente manera: “(…) Prestaciones sociales el día 22 de mayo de 1996 (…)” y los otros conceptos no le fueron pagados como le correspondían.

Que la querellante fue excluída de la nómina el día treinta (30) de noviembre de 1995, de forma arbitraria y la cancelación fue realizada en distintas fechas violando lo acordado.

Que “(…) la omisión administrativa de cancelar oportunamente los pasivos laborales, tal como fue el compromiso asumido, vulnera derechos irrenunciables de mi (su) mandante de rango constitucional y contenidos en la precitada Acta Convenio (…), con tal acción se violan en forma grave y manifiesta los derechos subjetivos de mi (su) mandante en su condición de funcionaria de carrera y en especial, el derecho de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a estabilidad funcionarial, la protección al salario y pago de prestaciones sociales, en virtud de que mi (su) mandante interpone la renuncia bajo ciertas condiciones y compromisos y al no cumplirse se cumple el fraude a la fe pública (…)” .

Que “(…) los tres pagos se hacían en un solo acto y el mismo día en que se les aceptare la renuncia del cargo, oferta que no se cumplió nunca y por cuanto la renuncia de mi (su) mandante estaba condicionada al cumplimiento del acta, se le despojó de derechos irrenunciables, que mientras no se le de cumplimiento a los compromisos asumidos por la Administración, los mismos no estarán sujetos ni a prescripción ni caducidad (…)”.

Que por último, solicitó que se le cancelen las prestaciones sociales de acuerdo al Acta Convenio, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva cancelación de los conceptos descritos. Que se le reconozca el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ente querellado, que todas las cantidades de dinero adeudadas, sean idexadas y le sean calculadas sus prestaciones sociales simples, el bono del 200% y el fideicomiso según el salario devengado por un funcionario juramentado al momento de su exclusión de nómina.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 4 de julio de 1997, el Tribunal de Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella presentada por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:

Que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa dispone el derecho a percibir las prestaciones sociales, pero “(…) no establece el texto legal término alguno para que dicho pago sea efectuado, razón por la cual debe entenderse de acuerdo a lo pautado en la norma general contenida en el artículo 1212 del código Civil, que tal obligación debe cumplirla la Administración Pública Nacional en forma inmediata al egreso (…)”.

Que alegó la querellante que el pago “(…) tuvo lugar el veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) y es a partir de dicho pago cuando comienza a cursar el lapso de seis (6) meses que establece la Ley de Carrera Administrativa, para ejercer válidamente la acción (…)”.

Que “(…) desde el 22-05-96 hasta la interposición de la querella el 27-05-97, transcurrieron un (1) año y cinco (5) días, operando la caducidad de la acción (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.







IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jorge Enrique Rincón Montiel, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.694, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA J. LINARES O., titular cédula de identidad N° 9.708.058, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 4 de julio de 1997, el cual declaró inadmisible la querella ejercida, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), en virtud de la no cancelación de los beneficios acordados por el plan de retiro voluntario, establecidos en la cláusula sexta, al cual se acogió la prenombrada ciudadana. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




LEML/rct
Exp. N° 03-0207